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Document 61998CJ0084

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

    1 Transportes - Transporte marítimo - Acuerdo de reparto de cargamentos entre un Estado miembro y un país tercero - Obligación de adaptar un Acuerdo existente antes de la entrada en vigor del Reglamento (CEE) nº 4055/86 - Incumplimiento - Obligación del Estado miembro de denunciar tal Acuerdo - Incumplimiento - Justificación basada en la existencia de una situación política difícil en el país tercero - Improcedencia

    [Tratado, art. 169 (actualmente art. 226 CE); Reglamento (CEE) nº 4055/86 del Consejo, arts. 3 y 4, ap. 1]

    2 Acuerdos internacionales - Acuerdos de los Estados miembros - Acuerdos anteriores al Tratado CE - Derechos de los Estados terceros y obligaciones de los Estados miembros - Obligación de eliminar las eventuales incompatibilidades entre un Acuerdo anterior y el Tratado - Alcance

    [Tratado, art. 234 (actualmente art. 307 CE, tras su modificación)]

    Índice

    1 Cuando un Estado miembro no ha logrado, dentro de los plazos previstos en el Reglamento nº 4055/86 relativo a la aplicación del principio de libre prestación de servicios al transporte marítimo entre Estados miembros y entre Estados miembros y países terceros, modificar por vía diplomática un Acuerdo bilateral celebrado con un país tercero antes de la adhesión del Estado miembro a las Comunidades y que contiene acuerdos en materia de reparto de cargamento incompatibles con el referido Reglamento, y en la medida en que la denuncia de un Acuerdo de este tipo sea posible con arreglo al Derecho internacional, incumbe a dicho Estado denunciar el Acuerdo.

    A este respecto, la existencia de una situación política difícil en un tercer país contratante no puede justificar que un Estado miembro persista en el incumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado.

    (véanse los apartados 40 y 48)

    2 El artículo 234, párrafo primero, del Tratado (actualmente artículo 307 CE, párrafo primero, tras su modificación) tiene por objeto precisar, de conformidad con los principios del Derecho internacional, que la aplicación del Tratado no afecta al compromiso asumido por un determinado Estado miembro de respetar los derechos de países terceros derivados de un convenio anterior y de cumplir sus correspondientes obligaciones. No obstante, si bien los Estados miembros tienen, en el marco del artículo 234, párrafo segundo, del Tratado, la posibilidad de elegir las medidas apropiadas, también tienen la obligación de eliminar las incompatibilidades que existan entre un convenio precomunitario y el Tratado. Por consiguiente, no puede negarse que, cuando un Estado miembro se encuentra con dificultades que hacen imposible la modificación de un Acuerdo, le incumbe denunciarlo.

    A este respecto, no se puede admitir el argumento según el cual semejante denuncia supone excluir de un modo desproporcionado los intereses vinculados a la política exterior del Estado miembro de que se trate en relación con el interés comunitario. En efecto, el equilibrio entre los intereses vinculados a la política exterior de un Estado miembro y el interés comunitario se plasma en el artículo 234, antes citado, en la medida en que esta disposición, por un lado, permite que un Estado miembro deje de aplicar una norma comunitaria a fin de respetar los derechos de países terceros derivados de un convenio anterior y de cumplir sus correspondientes obligaciones, y, por otro lado, le confiere la posibilidad de elegir los medios apropiados para hacer que el Acuerdo de que se trate sea compatible con el Derecho comunitario.

    (véanse los apartados 53, 58 y 59)

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