Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 61998CJ0036

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

    1. Derecho comunitario - Interpretación - Textos plurilingües - Divergencias entre las diferentes versiones lingüísticas - Sistema general y finalidad de la normativa controvertida como criterio interpretativo

    2. Medio ambiente - Disposiciones del Tratado - Ámbito de aplicación respectivo de los apartados 1 y 2 del artículo 130 S del Tratado CE (actualmente artículo 175 CE, tras su modificación) - Concepto de «gestión de los recursos hídricos» que figura en el artículo 130 S, apartado 2

    [Tratado CE, arts. 130 R y 130 S, aps. 1 y 2 (actualmente arts. 174 CE y 175 CE, aps. 1 y 2)]

    3. Actos de las instituciones - Elección de la base jurídica - Criterios - Acto comunitario que persigue un doble objetivo o que tiene un componente doble - Referencia al objetivo o componente principal o preponderante

    4. Acuerdos internacionales - Celebración - Convenio sobre la cooperación para la protección y el uso sostenible del Danubio - Base jurídica - Artículo 130 S, apartado 1, del Tratado (actualmente artículo 175 CE, apartado 1, tras su modificación) - Procedencia

    [Tratado CE, arts. 130 S, ap. 1, y 228 (actualmente arts. 175 CE, ap. 1, y 300 CE, tras su modificación)]

    Índice

    1. La interpretación de una disposición de Derecho comunitario requiere una comparación de sus versiones lingüísticas. Pues bien, en caso de discrepancia entre las distintas versiones lingüísticas de un texto comunitario, la disposición de que se trate debe interpretarse en función del sistema general y de la finalidad de la normativa de la que forma parte.

    ( véanse los apartados 47 y 49 )

    2. De los objetivos de la política comunitaria sobre medio ambiente y de una interpretación conjunta de los artículos 130 R y 130 S, apartados 1 y 2, del Tratado (actualmente artículos 174 CE y 175 CE, apartados 1 y 2, tras su modificación) se desprende que la inclusión de la «gestión de los recursos hídricos» en el artículo 130 S, apartado 2, párrafo primero, del Tratado, no tiene por finalidad excluir la aplicación del artículo 130 S, apartado 1, del Tratado a cualquier medida relacionada con la utilización del agua por el hombre. De las medidas relacionadas con el agua, cuya finalidad sea realizar los objetivos fijados en el artículo 130 R del Tratado, únicamente deben adoptarse sobre la base del artículo 130 S, apartado 2, del Tratado aquellas que regulan los usos del agua y los aspectos cuantitativos de su gestión.

    ( véanse los apartados 50 y 57 )

    3. En el marco del sistema de competencias de la Comunidad, la elección de la base jurídica de un acto debe fundarse en elementos objetivos susceptibles de control jurisdiccional. Entre dichos elementos figuran, en especial, la finalidad y el contenido del acto. Si el examen de un acto comunitario muestra que éste persigue un doble objetivo o que tiene un componente doble, y si uno de ellos puede calificarse de principal o preponderante, mientras que el otro sólo es accesorio, dicho acto debe fundarse en una sola base jurídica, a saber, aquella que exige el objetivo o componente principal o preponderante.

    ( véanse los apartados 58 y 59 )

    4. Por su finalidad y contenido, el objeto principal del Convenio sobre la cooperación para la protección y el uso sostenible del Danubio, aprobado mediante la Decisión 97/825, es la protección y mejora de la calidad de las aguas de la cuenca del Danubio, aunque también regula, pero de manera accesoria, los usos de estas aguas y los aspectos cuantitativos de su gestión. De ello se deriva que la adopción de normas comunitarias internas como las disposiciones del Convenio debería hacerse sobre la base del artículo 130 S, apartado 1, del Tratado (actualmente artículo 175 CE, apartado 1, tras su modificación). Por consiguiente, el Consejo actuó correctamente al basarse en el artículo 228, apartados 2, primera frase, y 3, párrafo primero, del Tratado (actualmente artículo 300 CE, apartados 2, primera frase, y 3, párrafo primero, tras su modificación) para aprobar el Convenio.

    ( véanse los apartados 74 y 75 )

    Top