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Document 61997TJ0613
Sumario de la sentencia
Sumario de la sentencia
1. Ayudas otorgadas por los Estados - Concepto - Apoyo logístico y comercial prestado por una empresa pública que opera en un mercado reservado a sus filiales de Derecho privado que ejercen una actividad abierta a la libre competencia - Inclusión - Requisito - Retribución inferior a la exigida en condiciones normales de mercado por una sociedad financiera privada o un grupo privado de empresas que no actúen en un sector reservado
[Tratado CE, art. 92 (actualmente art. 87 CE, tras su modificación)]
2. Ayudas otorgadas por los Estados - Examen por la Comisión - Procedimiento contradictorio - Derechos de los interesados a participar y a ser informados - Carácter restringido - Obligación de motivación
[Tratado CE, arts. 93, ap. 2, y 190 (actualmente arts. 88 CE, ap. 2, y 253 CE)]
1. El hecho de que una empresa pública preste un apoyo logístico y comercial a sus filiales de Derecho privado que ejercen una actividad abierta a la libre competencia puede constituir una ayuda de Estado con arreglo al artículo 92 del Tratado (actualmente artículo 87 CE, tras su modificación) si la retribución percibida como contrapartida es inferior a la que se habría exigido en condiciones normales de mercado.
Para apreciar si las medidas controvertidas pueden constituir ayudas de Estado, es preciso examinar la situación desde el punto de vista de la empresa beneficiaria y determinar si esta última ha recibido el apoyo logístico y comercial cuestionado a un precio que no hubiera podido obtener en condiciones normales de mercado. Tal apreciación supone un análisis económico que tenga en cuenta todos los factores que una empresa, actuando en condiciones normales de mercado, habría tenido que tomar en consideración en el momento de fijar la retribución por los servicios prestados.
Aun suponiendo que la empresa beneficiaria hubiera pagado los costes completos que para la empresa pública supuso prestar apoyo logístico y comercial, ello no sería en sí mismo suficiente para demostrar que no se trata de ayudas de Estado a efectos del artículo 92 del Tratado. En efecto, dado que la empresa pública, gracias a su situación de empresa pública titular de un sector reservado, pudo quizá prestar una parte del apoyo logístico y comercial a costes inferiores a los de una empresa privada que no disfrute de los mismos derechos, un análisis que únicamente tenga en cuenta los costes de dicha empresa pública no puede, sin basarse en otros datos, excluir de la calificación de ayudas de Estado las medidas cuestionadas. Por el contrario, la relación que genera una situación en la que puede existir una ayuda de Estado es precisamente aquella en que la sociedad matriz opera en un mercado reservado y su filial ejerce sus actividades en un mercado abierto a la competencia.
En consecuencia, la Comisión debería haber examinado si los referidos costes completos correspondían a los factores que cualquier empresa, actuando en condiciones normales de mercado, habría debido tomar en consideración a la hora de fijar la remuneración de los servicios prestados. De este modo, la Comisión debería haber comprobado, al menos, si la contrapartida obtenida por la empresa era comparable a la exigida por una sociedad financiera privada o un grupo privado de empresas que, sin actuar en un sector reservado, persiga una política estructural, global o sectorial, y se guíe por perspectivas a largo plazo.
( véanse los apartados 68 a 70, 74 y 75 )
2. El respeto de los derechos de defensa en todo procedimiento incoado contra una persona y que pueda terminar en un acto que le sea lesivo constituye un principio fundamental del Derecho comunitario y debe garantizarse aun cuando no exista una normativa específica. Este principio exige que, desde la fase del procedimiento administrativo, se ofrezca a la empresa interesada la posibilidad de manifestar adecuadamente su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos, imputaciones y circunstancias alegados por la Comisión. Pues bien, el procedimiento administrativo en materia de ayuda es incoado únicamente contra el Estado miembro afectado. Los competidores del beneficiario de la ayuda, como son en este caso las sociedades demandantes, tienen únicamente en dicho procedimiento la consideración de interesados. Por otra parte, durante la fase de examen contemplada en el artículo 93, apartado 2, del Tratado (actualmente artículo 88 CE, apartado 2), la Comisión debe emplazar a los interesados para que presenten sus observaciones.
Por lo que se refiere, más concretamente, al deber que incumbe a la Comisión de informar a los interesados en el marco del procedimiento administrativo del artículo 93, apartado 2, del Tratado, la publicación de un anuncio en el Diario Oficial constituye un medio adecuado para dar a conocer a todos los interesados la apertura de un procedimiento. Esta comunicación tiene exclusivamente por objeto obtener de los interesados todo tipo de información destinada a orientar la actuación futura de la Comisión. La jurisprudencia confiere a los interesados esencialmente la función de fuentes de información para la Comisión en el marco del procedimiento administrativo incoado con arreglo al artículo 93, apartado 2, del Tratado. De ello se desprende que los interesados, lejos de poder ampararse en el derecho de defensa, reconocido a las personas en contra de las cuales se inicia un procedimiento, sólo disponen del derecho a participar en el procedimiento administrativo en una medida adecuada en función de las circunstancias del caso concreto.
No obstante, el carácter restringido de los derechos de los interesados no afecta al deber de motivar de modo suficiente la Decisión definitiva, que incumbe a la Comisión en virtud del artículo 190 del Tratado (actualmente artículo 253 CE).
( véanse los apartados 85 a 90 )