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Document 61997TJ0288(01)

Sumario de la sentencia

Palabras clave
Índice

Palabras clave

1. Ayudas otorgadas por los Estados - Perjuicio para los intercambios comerciales entre Estados miembros - Perjuicio para la competencia - Criterios de apreciación - Escasa cuantía de la ayuda - Alcance

[Tratado CE, art. 92 (actualmente art. 87 CE, tras su modificación)]

2. Ayudas otorgadas por los Estados - Perjuicio para los intercambios comerciales entre Estados miembros - Perjuicio para la competencia - Criterios de apreciación - Empresa beneficiaria de la ayuda que no participa en las exportaciones

[Tratado CE, art. 92 (actualmente art. 87 CE, tras su modificación)]

3. Ayudas otorgadas por los Estados - Prohibición - Excepciones - Ayudas que pueden considerarse compatibles con el mercado común - Facultad de apreciación de la Comisión - Referencia al contexto comunitario - Control jurisdiccional - Límites

[Tratado CE, art. 92, ap. 3, letra c) (actualmente art. 87 CE, ap. 3, letra c), tras su modificación)]

4. Ayudas otorgadas por los Estados - Ayudas existentes y ayudas nuevas - Ayudas establecidas antes de la liberalización de un mercado inicialmente cerrado a la competencia - Calificación de ayudas existentes

[Tratado CE, art. 92, ap. 1 (actualmente art. 87 CE, ap. 1, tras su modificación)]

5. Ayudas otorgadas por los Estados - Ayudas existentes - Decisión de la Comisión por la que se declara la incompatibilidad de una ayuda con el mercado común - Limitación de efectos en el tiempo

[Tratado CE, art. 93, aps. 1 y 2 (actualmente art. 88 CE, aps. 1 y 2)]

6. Ayudas otorgadas por los Estados - Recuperación de una ayuda ilegal - Violación del principio de proporcionalidad - Inexistencia

[Tratado CE, art. 93, ap. 2, párr. 1 (actualmente art. 88 CE, ap. 2, párr. 1)]

7. Ayudas otorgadas por los Estados - Recuperación de una ayuda ilegal - Ayuda concedida infringiéndose las normas de procedimiento del artículo 93 del Tratado CE (actualmente artículo 88 CE) - Confianza legítima - Circunstancias excepcionales - Inexistencia

[Tratado CE, art. 93 (actualmente art. 88 CE)]

Índice

1. Incluso una ayuda de cuantía relativamente reducida puede afectar a los intercambios comerciales entre Estados miembros cuando el sector en el que la empresa opera se caracteriza por una fuerte competencia. Además, debido a la estructura del mercado -que se caracteriza, en el sector de los transportes de mercancías por carretera, por la presencia de un gran número de empresas de pequeño tamaño-, una ayuda, aun relativamente modesta, puede reforzar la posición de la empresa beneficiaria frente a la de sus competidores en los intercambios comerciales intracomunitarios. En este contexto, por tanto, los efectos de una ayuda de cuantía relativamente reducida sobre la competencia y los intercambios comerciales pueden no ser insignificantes. De ello se desprende que no puede considerarse que tal ayuda tenga una importancia reducida.

( véanse los apartados 44 y 46 )

2. Una ayuda puede afectar a los intercambios comerciales entre los Estados miembros y falsear la competencia aunque la propia empresa beneficiaria que compita con productores de otros Estados miembros no participe en las exportaciones. Esta situación también puede presentarse cuando no hay exceso de capacidad en el sector de que se trate. En efecto, cuando un Estado miembro concede una ayuda a una empresa, la producción interior puede mantenerse o aumentar, con la consecuencia de que disminuyen con ello las posibilidades de las empresas establecidas en otros Estados miembros de exportar sus productos hacia el mercado de dicho Estado.

( véase el apartado 51 )

3. Las apreciaciones económicas en el marco de la aplicación del artículo 92, apartado 3, letra c), del Tratado [actualmente artículo 87 CE, apartado 3, letra c), tras su modificación] deben efectuarse en un contexto comunitario, lo que significa que la Comisión tiene la obligación de examinar el impacto de una ayuda en la competencia y en el comercio intracomunitario. Incumbe a la Comisión, al realizar este examen, ponderar los efectos beneficiosos de la ayuda con sus efectos negativos sobre las condiciones de los intercambios y sobre el mantenimiento de una competencia no falseada. Pues bien, el artículo 92, apartado 3, del Tratado otorga a la Comisión una amplia facultad de apreciación para adoptar una decisión que suponga una excepción al principio de incompatibilidad de las ayudas de Estado con el mercado común, enunciado en el apartado 1 de este artículo. El examen que debe realizar la Comisión implica la toma en consideración y apreciación de hechos y circunstancias económicas complejas. Al no poder sustituir el Juez comunitario la apreciación de hecho realizada por el autor de esta decisión, en particular, en el plano económico, por la suya propia, el control del Tribunal de Primera Instancia debe, a este respecto, limitarse a comprobar la observancia de las normas de procedimiento y de motivación, así como la exactitud material de los hechos, la inexistencia de error manifiesto de apreciación y de desviación de poder.

( véanse los apartados 73 y 74 )

4. Un régimen de ayudas establecido en un mercado inicialmente cerrado a la competencia debe considerarse, en el momento de la liberalización de este mercado, un régimen de ayudas existente, en la medida en que no entraba, en el momento de su establecimiento, en el ámbito de aplicación del artículo 92, apartado 1, del Tratado (actualmente artículo 87 CE, apartado 1, tras su modificación), aplicable únicamente en los sectores abiertos a la competencia.

( véase el apartado 89 )

5. Las ayudas existentes a efectos del artículo 93, apartados 1 y 2, del Tratado (actualmente artículo 88 CE, apartados 1 y 2) sólo pueden ser objeto, en su caso, de una decisión de incompatibilidad de la Comisión con efectos pro futuro.

( véase el apartado 91 )

6. En la medida en que la supresión de una ayuda ilegal por vía de recuperación del importe de la ayuda concedida, más los intereses correspondientes, es la consecuencia lógica de la declaración de incompatibilidad de esta ayuda con el mercado común y persigue únicamente restablecer la situación de la competencia anterior, esta obligación no puede, en principio, presentar un carácter desproporcionado en relación con los objetivos contemplados en los artículos 92 del Tratado (actualmente artículo 87 CE, tras su modificación) y 93 y 94 del Tratado (actualmente artículos 88 CE y 89 CE).

( véase el apartado 105 )

7. Únicamente circunstancias excepcionales pueden justificar la confianza de los beneficiarios en la legalidad de una ayuda. Además, el reconocimiento de esta confianza legítima presupone, en principio, que esta ayuda se ha concedido observando el procedimiento previsto en el artículo 93 del Tratado (actualmente artículo 88 CE). En efecto, en circunstancias normales, todo operador económico diligente debe poder comprobar que se ha observado dicho procedimiento.

( véase el apartado 107 )

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