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Document 61997TJ0231
Sumario de la sentencia
Sumario de la sentencia
1 Responsabilidad extracontractual - Requisitos - Ilicitud - Perjuicio - Relación de causalidad
[Tratado CE, art. 215, párr. 2 (actualmente art. 288 CE, párr. 2)]
2 Presupuesto de las Comunidades Europeas - Reglamento financiero - Disposiciones aplicables a las ayudas exteriores - Procedimiento de adjudicación de contratos públicos financiados con cargo al Programa PHARE - Funciones respectivas del Estado beneficiario y de la Comisión - Atribución de responsabilidad a la Comunidad - Procedencia
[Tratado CE, arts. 178 y 215, párr. 2 (actualmente arts. 235 CE y 288 CE, párr. 2)]
3 Presupuesto de las Comunidades Europeas - Reglamento financiero - Disposiciones aplicables a las ayudas exteriores - Procedimiento de adjudicación de contratos públicos financiados con cargo al Programa PHARE - Principio de buena administración - Concepto - Derechos de defensa de las empresas afectadas - Alcance
4 Contratación pública de las Comunidades Europeas - Celebración de un contrato mediante licitación - Facultad de apreciación de las Instituciones
1 Para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Comunidad, es necesario que concurra un conjunto de requisitos, a saber, la ilicitud del comportamiento imputado a las Instituciones comunitarias, la presencia de un perjuicio real y cierto, así como la existencia de una relación de causalidad directa entre el comportamiento de la Institución de que se trate y el perjuicio invocado.
2 Los contratos financiados por el Programa PHARE deben ser considerados contratos nacionales que vinculan únicamente al Estado beneficiario y al operador económico. Por el contrario, se ha encomendado a la Comisión la financiación de los proyectos. De ello resulta que debe admitirse la posibilidad de un recurso de indemnización contra dicha Institución, dado que no puede excluirse la posibilidad de actos o comportamientos imputables a la Comisión y perjudiciales para terceros con motivo de la adjudicación o ejecución de proyectos financiados con cargo al Programa PHARE.
3 El respeto del principio de buena administración en la ejecución de acciones realizadas en el marco del Programa PHARE impone a la Comisión proceder a la verificación de todos los datos que puedan incidir sobre el resultado, cuando adopta una decisión que puede acarrear graves consecuencias económicas para determinados particulares.
Por último, aunque es cierto que la normativa aplicable a los contratos financiados con cargo al Programa PHARE no reconoce a los licitadores el derecho a ser oídos por la Comisión antes de que ésta inicie los trámites que permiten asegurar una gestión económica de los recursos destinados a los proyectos de dicho Programa, el respeto de los derechos de defensa en todo procedimiento incoado contra una persona y que pueda terminar en un acto que le sea lesivo constituye un principio fundamental del Derecho comunitario que debe garantizarse aun cuando no exista una normativa relativa al procedimiento de que se trate. Dicho principio exige que cualquier persona contra la que pueda adoptarse una decisión lesiva tenga la posibilidad de expresar eficazmente su punto de vista sobre los elementos considerados en su contra para fundamentar la decisión controvertida.
4 En un programa de licitaciones públicas como el del Programa PHARE, la entidad adjudicadora dispone de una amplia facultad de apreciación al decidir sobre la adjudicación de un contrato. Por consiguiente, el licitador no está seguro de obtener el contrato, aunque haya sido propuesto por el Comité de evaluación ni, con mayor razón, por el mero hecho de haber presentado su oferta o de haber manifestado un interés cualquiera.