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Document 61997TJ0219

    Sumario de la sentencia

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

    (Sala Quinta)

    de 14 de julio de 1998

    Asunto T-219/97

    Anita Brems

    contra

    Consejo de la Unión Europea

    «Funcionarios — Recurso de anulación — Cura termal — Artículo 59 del Estatuto — Licencia por enfermedad — Licencia especial»

    Texto completo en lengua francesa   II-1085

    Objeto:

    Recurso que tiene por objeto una pretensión de anulación de las «decisiones del Consejo por las que se deniega a la demandante la concesión de la totalidad de su licencia por enfermedad del 24 de mayo al 8 de junio de 1996».

    Resultado:

    Desestimación.

    Resumen de la sentencia

    El 29 de abril de 1996, la demandante, funcionaria del Consejo con destino en Bruselas, solicitó a la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos (AFPN) una autorización para seguir una cura termal en Italia del 27 de mayo al 8 de junio de 1996. En aplicación de la instrucción interna del Consejo de 3 de enero de 1995, que recoge las condiciones de concesión de licencias especiales establecidas por la conclusión no 207/94 de la Junta de Jefes de Administración de las Comunidades Europeas relativa a las licencias especiales para curas termales no postoperatorias ni de convalecencia, se le concedió a la demandante una licencia especial correspondiente a la mitad de los días laborables comprendidos en el período de su cura termal (del 27 de mayo al mediodía del 3 de junio de 1996).

    La demandante remitió a la Institución demandada un certificado médico de fecha 24 de mayo de 1996, en el que se le prescribía una baja laboral a partir de esa fecha hasta el 31 de mayo de 1996. También solicitó que se le permitiera pasar parte de su baja por enfermedad (del 27 al 31 de mayo de 1996) fuera de su lugar de destino, es decir, en el lugar de su cura termal.

    La demandante siguió su cura termal en Italia del 27 de mayo al 8 de junio de 1996.

    El 9 de agosto de 1996, la demandante se quejó ante la administración de que durante dicho período no había disfrutado de ningún día de licencia por enfermedad.

    El 26 de agosto de 1996, la Institución demandada informó a la demandante de que el certificado médico de 24 de mayo de 1996 no había sido registrado porque la cura estaba cubierta por una licencia especial para cura termal, y que, por lo tanto, se la consideraba apta para el trabajo durante dicho período. El 29 de agosto de 1996, la demandante solicitó a la administración que reconsiderara su posición.

    El 11 de septiembre de 1996, la Institución demandada estimó parcialmente dicha solicitud y aceptó el certificado médico de 24 de mayo de 1996 por los tres días anteriores al comienzo de la cura termal (del 24 al 26 de mayo de 1996). El 23 de septiembre de 1996, la demandante solicitó de nuevo que se anulase la licencia especial para la cura termal en cuanto al período comprendido entre el 27 y el 31 de mayo de 1996 y se sustituyese por una licencia por enfermedad. En una nota dirigida el día siguiente al Dr. Boussart, médico asesor de la Institución demandada, la demandante solicitó una licencia especial adicional para cura termal que cubriese el período comprendido entre el mediodía del 3 de junio y el 8 de junio de 1996.

    Mediante nota de 25 de septiembre de 1996, la Institución demandada confirmó su decisión de 11 de septiembre de 1996, indicando que sólo se puede disfrutar de licencia por enfermedad en el supuesto de que se interrumpa la licencia especial para cura, lo que no ocurrió en el presente caso.

    Mediante nota de 2 de octubre de 1996, el Director de Personal y Administración del Consejo rechaza la solicitud de la demandante de que se le concediera una licencia especial para la segunda mitad de su cura, basándose en la opinión desfavorable del Dr. Boussart, con arreglo a la conclusión de 1 de febrero de 1996 de los Jefes de Administración de todas las Instituciones (conclusión de la Junta de Jefes de Administración) que confirma que el segundo tramo de la licencia especial sólo debe concederse en el caso de una cura termal relacionada con una enfermedad reembolsable al 100 %.

    El 31 de diciembre de 1996, la demandante presentó un memorándum calificado por ella de reclamación contra las notas de 25 de septiembre y 2 de octubre de 1996, por infracción de los artículos 59 y 60 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto») y por ilegalidad de la conclusión de la Junta de Jefes de Administración relativa a la concesión del segundo tramo de la licencia especial para curas termales. El 25 de abril de 1997, la parte demandada rechazó explícitamente la reclamación.

    Sobre el fondo

    Sobre el primer motivo, basado en la violación de los artículos 59 y 60 del Estatuto

    Las disposiciones del artículo 59 del Estatuto deben interpretarse en el sentido de que un funcionario que realiza una cura termal únicamente puede disfrutar de una licencia por enfermedad si está en condiciones de justificar que, en el momento de dicha cura, es incapaz de trabajar, debido a una enfermedad o accidente. La necesidad de realizar una cura, que justifica la concesión de la autorización previa, no demuestra, sin embargo, en sí, una incapacidad para el trabajo del funcionario en el momento de su cura. En efecto, el funcionario que sigue una cura no por ello se encuentra «imposibilitado para ejercer sus funciones» durante la cura como consecuencia de una enfermedad o accidente. Se encuentra, no obstante, imposibilitado a causa de su estancia en una institución termal, puesto que esto le impide estar simultáneamente en el lugar de la cura y en su lugar de trabajo (punto 61).

    Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 19 de febrero de 1998, Continolo/Comisión (T-196/97, RecFP p. II-261), apartados 35 y 36

    Sobre el segundo motivo, basado en la ilegalidad de la conclusión de la Junta de Jefes de Administración sobre la concesión del segundo tramo de la licencia especial para curas termales

    La conclusión de los Jefes de Administración cuya legalidad impugna la demandante regula la «licencia especial» que puede concederse para curas termales. Se basa en el párrafo segundo del artículo 57 del Estatuto y no en el artículo 59 del mismo. Por consiguiente, no pretende regular ciertos casos de licencia por enfermedad y no restringe el alcance de este último artículo (apartado 73).

    Referencia: Continolo/Comisión, antes citada

    También debe descartarse el argumento según el cual la conclusión controvertida viola el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 20 de la reglamentación común por lo que respecta a la confusión entre las funciones de médico asesor del despacho de liquidaciones y las de médico asesor de la Institución (apartado 74).

    Igualmente debe rechazarse el argumento según el cual la AFPN renunció a su facultad de apreciación al subordinar directamente su decisión a la opinión del médico asesor del régimen común del seguro de enfermedad (apartado 75).

    Sobre el tercer motivo, basado en la violación del deber de motivación establecido por el párrafo segundo del artículo 25 del Estatuto

    La motivación de los actos impugnados cumple los requisitos del párrafo segundo del artículo 25 del Estatuto.

    Fallo:

    Se desestima el recurso.

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