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Document 61997TJ0197

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

    1. Ayudas otorgadas por los Estados - Publicación de la comunicación de autorización de una ayuda por parte de la Comisión - Objeto - Grado de precisión suficiente de dicha comunicación - Consecuencias - Recurso de un tercero interesado que no ha impugnado la decisión de autorización de la ayuda - Inadmisibilidad en la medida en que el objetivo del recurso consiste en cuestionar la ayuda, sobre la base de los artículos 92 del Tratado CE (actualmente artículo 87 CE, tras su modificación) y 93 del Tratado CE (actualmente artículo 88 CE)

    [Tratado CE, art. 92 (actualmente artículo 87 CE, tras su modificación) y art. 93, ap. 3 (actualmente art. 88 CE, apartado 3)]

    2. Competencia - Procedimiento administrativo - Examen de las denuncias - Decisión de archivo - Control jurisdiccional

    (Reglamento nº 17 del Consejo, art. 3, ap. 2)

    3. Ayudas otorgadas por los Estados - Examen por la Comisión - Modalidades de ayuda contrarias a disposiciones del Tratado distintas de las relativas a las ayudas de Estado - Modalidades indisolublemente vinculadas al objeto de la ayuda - Apreciación a través del procedimiento de examen de las ayudas - Control jurisdiccional

    [Tratado CE, art. 92 (actualmente artículo 87 CE, tras su modificación) y art. 93 (actualmente artículo 88 CE)]

    Índice

    1. Dado que los interesados en una ayuda forman un conjunto indeterminado de destinatarios, el único objeto de una comunicación de autorización de una ayuda conforme al artículo 93, apartado 3, del Tratado (actualmente artículo 88 CE, apartado 3) es obligar a la Comisión a actuar de manera que todas las personas potencialmente interesadas estén informadas. La publicación de una comunicación de autorización en el Diario Oficial parece un medio adecuado para hacer saber a todos los interesados que la Comisión ha autorizado determinada ayuda, conforme a dicho artículo. En la medida en que las especificaciones contenidas en esa comunicación sean lo suficientemente precisas para que un tercero pueda reconocer sin ningún tipo de duda que la medida le afecta, este tercero no podrá cuestionar posteriormente la legalidad de dicha medida sobre la base de los artículos 92 del Tratado (actualmente artículo 87 CE, tras su modificación) y 93 del Tratado, cuando no haya impugnado la decisión de autorización en el plazo previsto por el artículo 173 del Tratado (actualmente artículo 230 CE).

    ( véanse los apartados 48 a 50 )

    2. Cuando la Comisión ha adoptado la decisión de archivar una denuncia en materia de competencia sin llevar a cabo investigación alguna, el control de legalidad que debe efectuar el Tribunal de Primera Instancia tiene la finalidad de comprobar que la decisión impugnada no está basada en hechos materialmente inexactos y no está viciada de ningún error de Derecho, de ningún error manifiesto de apreciación ni de desviación de poder.

    ( véase el apartado 74 )

    3. Del sistema general del Tratado se desprende que el procedimiento previsto en los artículos 92 y 93 del Tratado, nunca debe conducir a un resultado contrario a las disposiciones específicas del Tratado. Esta obligación de la Comisión de respetar la coherencia entre los artículos 92 y 93 y otras disposiciones del Tratado es particularmente necesaria en el supuesto de que esas otras disposiciones persigan asimismo el objetivo de lograr una competencia no falseada en el mercado común.

    No obstante, las modalidades de una ayuda que infrinjan disposiciones específicas del Tratado, distintas de sus artículos 92 y 93, pueden estar tan indisolublemente vinculadas al objeto de la ayuda que no sea posible apreciarlas aisladamente.

    En dicho supuesto, los efectos de dichas modalidades sobre la compatibilidad o incompatibilidad de la ayuda en su conjunto deben apreciarse necesariamente a través del procedimiento del artículo 93 del Tratado. Esto no es así cuando en el análisis de la ayuda sea posible aislar requisitos o elementos respecto a los que puede considerarse que, aun formando parte de la ayuda, no son necesarios para la realización de su objeto o para su funcionamiento.

    El Juez comunitario, al examinar medidas controvertidas relativas a una ayuda autorizada por la Comisión, en primer lugar, debe determinarse si se trata de modalidades o elementos de la ayuda autorizada y, en caso afirmativo, si implican efectos restrictivos que exceden de lo necesario para que la ayuda pueda alcanzar los objetivos admitidos por el Tratado.

    ( véanse los apartados 75 a 78 )

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