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Document 61997CJ0420

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

    1 Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales - Protocolo relativo a la interpretación del Convenio por el Tribunal de Justicia - Cuestiones prejudiciales - Competencia del Tribunal de Justicia - Límites

    (Convenio de 27 de septiembre de 1968; Protocolo de 3 de junio de 1971, art. 5; Estatuto CE del Tribunal de Justicia, art. 20)

    2 Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales - Competencias especiales - Tribunal del lugar de cumplimiento de la obligación contractual - Demanda basada en obligaciones equivalentes resultantes de un mismo contrato - Obligaciones que deben cumplirse una en el Estado del tribunal ante el que se ha planteado la demanda y otra en otro Estado contratante - Incompetencia del tribunal ante el que se ha planteado la demanda para conocer de ésta en su integridad

    (Convenio de 27 de septiembre de 1968, art. 5, número 1)

    Índice

    1 Habida cuenta del reparto de competencias en el marco del procedimiento prejudicial previsto en el Protocolo de 3 de junio de 1971 relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, incumbe al Juez nacional, ante el que se ha presentado una demanda basada en obligaciones distintas resultantes de un mismo contrato, apreciar la importancia relativa de las obligaciones contractuales objeto de litigio en el procedimiento principal con el fin de aplicar el artículo 5, número 1, del Convenio y al Tribunal de Justicia interpretar el Convenio a la luz de las apreciaciones realizadas por el Juez nacional. Una modificación del contenido sustancial de las cuestiones prejudiciales planteadas por este último sería incompatible con la función que el Protocolo antes citado confiere al Tribunal de Justicia, así como con su obligación de garantizar que los Gobiernos de los Estados miembros y las partes interesadas tengan la posibilidad de presentar observaciones conforme a los artículos 5 del Protocolo y 20 del Estatuto del Tribunal de Justicia, habida cuenta de que, con arreglo a esta última disposición, a las partes interesadas sólo se les notifica las resoluciones de remisión.

    2 El artículo 5, número 1, del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, debe interpretarse el sentido de que el mismo Juez no es competente para conocer en su integridad de una demanda basada en dos obligaciones equivalentes derivadas de un mismo contrato, cuando, según las normas de conflicto del Estado de dicho Juez, tales obligaciones deben cumplirse una en este Estado y otra en un Estado contratante distinto. Si bien es cierto que presenta inconvenientes el hecho de que los diferentes aspectos de un mismo litigio sean juzgados por distintos órganos jurisdiccionales, el demandante, conforme al artículo 2 del Convenio, siempre puede plantear en su integridad una demanda ante el órgano jurisdiccional del domicilio del demandado.

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