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Document 61997CJ0249

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

    Política social - Trabajadores y trabajadoras - Igualdad de retribución - Concesión de una indemnización por extinción del contrato de trabajo a los trabajadores que presentan su dimisión tras el nacimiento de un hijo y debido a la falta de guarderías infantiles - Indemnización inferior a la que perciben los trabajadores que presentan su dimisión por una causa justa relacionada con la condiciones de trabajo en la empresa o con el comportamiento del empresario - Discriminación indirecta - Inexistencia - Carácter público o privado de las guarderías infantiles - Irrelevancia

    [Tratado CE, art. 119 (los arts. 177 a 120 del Tratado CE han sido sustituidos por los arts. 136 CE a 143 CE)]

    Índice

    $$El artículo 119 del Tratado CE (los artículos 117 a 120 del Tratado CE han sido sustituidos por los artículos 136 CE a 143 CE) no se opone a una normativa nacional que concede una indemnización por extinción del contrato a aquellos trabajadores que ponen fin antes de tiempo a su relación laboral para cuidar a sus hijos, debido a la falta de guarderías infantiles, indemnización que es inferior a la que perciben, respecto de una misma duración efectiva de la actividad laboral, los trabajadores que presentan su dimisión por una causa justa relacionada con las condiciones de trabajo en la empresa o con el comportamiento del empresario.

    En efecto, excluir del beneficio de la indemnización íntegra a las trabajadoras que dimiten por razón de maternidad no constituye una medida indirectamente discriminatoria contra éstas, ya que no conduce a desfavorecerlas en relación con otros trabajadores que se encuentren en una situación idéntica o análoga a la suya. A este respecto, los grupos que deben compararse son, por un lado, las trabajadoras que presentan su dimisión por razón de maternidad y, por otro, los trabajadores de uno u otro sexo que presentan su dimisión sin causa justa, y no aquellos que presentan su dimisión por una causa justa relacionada con las condiciones de trabajo en la empresa o con el comportamiento del empresario, en la medida en que la situación de estos últimos, en la que se hace imposible la continuación del trabajo, tiene un objeto y una causa de naturaleza diferente de la que tiene la situación en la que se encuentran las trabajadoras que presentan su dimisión por razón de maternidad.

    Por lo demás, el hecho de que, en el Estado miembro afectado, la mayoría de las guarderías infantiles dependan de las autoridades estatales u obtengan asistencia económica oficial no tiene incidencia alguna a este respecto.

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