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Document 61997CJ0247

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

    Arancel Aduanero Común - Franquicia de derechos de importación - Carburantes a bordo de vehículos terrestres de motor - Depósitos normales - Concepto - Depósitos fijados de manera permanente por un concesionario del constructor o por un carrocero - Exclusión

    [Reglamento (CEE) nº 918/83 del Consejo, art. 112, ap. 2, letra c), modificado por el Reglamento (CEE) nº 1315/88 del Consejo]

    Índice

    El artículo 112, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 918/83, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras, en su versión modificada por el Reglamento nº 1315/88, por el que se modifica además el Reglamento nº 2658/87 relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, debe ser interpretado en el sentido de que la definición que esta norma da del concepto de «depósitos normales» no abarca los depósitos fijados en contenedores dotados de un sistema de refrigeración y destinados al transporte por carretera a larga distancia, cuando dichos depósitos hayan sido fijados de manera permanente por un concesionario del constructor o por un carrocero con el fin de conseguir determinados objetivos de carácter económico.

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