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Document 61997CJ0181

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

    Disposiciones fiscales - Armonización de las legislaciones - Impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido - Importación de bienes - Entrada en el interior de la Comunidad - Concepto - Entrada en un Estado miembro de un bien procedente de las Antillas neerlandesas - Inclusión

    (Tratado CE, art. 227; Directiva 77/388/CEE del Consejo, art. 7, ap. 1; Decisión 91/482/CEE del Consejo)

    Índice

    De las disposiciones del artículo 3 en relación con el artículo 7 de la Sexta Directiva 77/388 en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios se desprende que el concepto de «interior de la Comunidad» se corresponde con el ámbito de aplicación del Tratado, tal como está definido, para cada Estado miembro, en el artículo 227 del Tratado. Ahora bien, conforme al apartado 3 de este artículo los países y territorios de Ultramar (PTU), incluidas las Antillas Neerlandesas, son objeto de un régimen especial de asociación definido en la Cuarta Parte del Tratado. Según dicho régimen, las disposiciones generales del Tratado no son aplicables a los PTU si no es mediante referencia expresa. De ello se desprende que la entrada en un Estado miembro de un bien procedente de las Antillas Neerlandesas no puede ser calificada de operación intracomunitaria a efectos de la Sexta Directiva, a menos que una disposición especial lo prescriba. Dado que no existe ninguna disposición en este sentido en la Sexta Directiva, ni en la Cuarta Parte del Tratado, ni en la Decisión 91/482, relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar, la entrada en un Estado miembro de un bien procedente de las Antillas Neerlandesas debe ser calificada de entrada en el interior de la Comunidad a efectos de la aplicación del apartado 1 del artículo 7 de la Sexta Directiva.

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