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Document 61997CJ0126
Sumario de la sentencia
Sumario de la sentencia
1 Derecho comunitario - Derechos conferidos a los particulares - Tutela por los órganos jurisdiccionales nacionales - Regulación procesal nacional - Solicitud de anulación de un laudo arbitral - Apreciación por el órgano jurisdiccional al que se ha planteado un asunto, de un motivo basado en la infracción del artículo 85 del Tratado (actualmente, artículo 81 CE)
[Tratado CE, arts. 85 y 177 (actualmente, arts. 81 CE y 234 CE)]
2 Derecho comunitario - Derechos conferidos a los particulares - Tutela por los órganos jurisdiccionales nacionales - Regulación procesal nacional - Solicitud de anulación de un laudo arbitral - Examen de la validez, desde el punto de vista del artículo 85 del Tratado (actualmente, artículo 81 CE), de un contrato declarado válido por un laudo arbitral parcial - Normas procesales internas relativas a la fuerza de cosa juzgada que impiden ese examen - Compatibilidad con el Derecho comunitario
[Tratado CE, art. 85 (actualmente, art. 81 CE)]
1 En la medida en que un órgano jurisdiccional nacional deba, en aplicación de sus normas procesales internas, estimar un recurso de anulación de un laudo arbitral basado en la inobservancia de normas nacionales de orden público, también debe estimar tal recurso si considera que este laudo es contrario al artículo 85 del Tratado (actualmente, artículo 81 CE). En efecto, por una parte, este artículo constituye una disposición fundamental indispensable para el cumplimiento de las misiones confiadas a la Comunidad, especialmente para el funcionamiento del mercado interior; por otra parte, el Derecho comunitario exige que las cuestiones relativas a la interpretación de la prohibición impuesta en este artículo puedan ser examinadas por los órganos jurisdiccionales nacionales que deban pronunciarse sobre la validez de un laudo arbitral y puedan ser objeto, en su caso, de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia.
2 El Derecho comunitario no obliga a un órgano jurisdiccional nacional a no aplicar las normas procesales internas, conforme a las cuales un laudo arbitral parcial que tenga carácter de laudo final y que no haya sido objeto de recurso de anulación dentro de plazo, adquiere fuerza de cosa juzgada y no puede ser revocado por un laudo arbitral posterior, aunque un contrato que el laudo arbitral parcial ha declarado jurídicamente válido sea, sin embargo, nulo desde el punto de vista del artículo 85 del Tratado (actualmente, artículo 81 CE), puesto que el plazo señalado para interponer el recurso no hace excesivamente difícil o prácticamente imposible el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario.