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Document 61997CJ0110

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

    1. Asociación de países y territorios de Ultramar Aplicación por el Consejo Defensa de los intereses de la Comunidad mediante la adopción de medidas de salvaguardia aplicables a las importaciones de productos agrícolas originarios de los países y territorios asociados Posibilidad de que el Consejo disminuya algunas ventajas concedidas anteriormente a los países y territorios de Ultramar

    [Tratado CE, arts. 132, ap. 1 (actualmente art. 183 CE, ap. 1), y 136, párr. 2 (actualmente art. 187 CE, párr. 2, tras su modificación); Decisión 91/482/CEE del Consejo, art. 101]

    2. Asociación de países y territorios de Ultramar Medidas de salvaguardia contra las importaciones de productos agrícolas originarios de los países y territorios asociados Requisitos para su establecimiento Facultad de apreciación de las instituciones comunitarias Control jurisdiccional Límites

    [Reglamento (CE) nº 304/97 del Consejo; Decisión 91/482/CEE del Consejo, art. 109]

    3. Asociación de países y territorios de Ultramar Medidas de salvaguardia contra las importaciones de productos agrícolas originarios de los países y territorios asociados Principio de proporcionalidad Violación Inexistencia

    [Reglamento (CE) nº 304/97 del Consejo; Decisión 91/482/CEE del Consejo]

    4. Recurso de anulación Motivos Desviación de poder Concepto Reglamento por el que se adoptan medidas de salvaguardia respecto de la importación de arroz originario de los países y territorios de Ultramar Legalidad

    [Reglamento (CE) nº 304/97 del Consejo; Decisión 91/482/CEE del Consejo, art. 109]

    5. Actos de las instituciones Motivación Obligación Alcance

    [Tratado CE, art. 190 (actualmente art. 253 CE)]

    Índice

    1. El régimen de asociación con los países y territorios de Ultramar (PTU), definido en la cuarta parte del Tratado, es favorable a dichos países y territorios, cuyo desarrollo económico y social pretende promover. Esta actitud favorable se refleja, en particular, en la exención de derechos de aduana aplicable a las mercancías originarias de los PTU a su entrada en la Comunidad. No obstante, al adoptar medidas en virtud del artículo 136, párrafo segundo, del Tratado CE (actualmente artículo 187 CE, párrafo segundo, tras su modificación), el Consejo debe tener en cuenta no sólo los principios que figuran en la cuarta parte del Tratado, sino también los restantes principios del Derecho comunitario, incluidos los relativos a la política agrícola común.

    Al ponderar los diferentes objetivos fijados por el Tratado, el Consejo, que dispone a tal fin de una amplia facultad de apreciación, correspondiente a las responsabilidades políticas que le confieren artículos del Tratado como el 136, puede, en caso de necesidad, verse obligado a disminuir algunas ventajas concedidas anteriormente a los PTU. De lo anterior se deduce que, cuando estima que las importaciones de arroz originario de los PTU provocan o pueden provocar perturbaciones graves en el mercado comunitario del arroz, debido al efecto conjunto de las cantidades importadas y de los niveles de precios practicados, el Consejo puede verse obligado, como excepción al principio enunciado en los artículos 132, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo 183 CE, apartado 1), y 101, apartado 1, de la Decisión 91/482, relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar, a disminuir algunas ventajas concedidas anteriormente a los PTU.

    ( véanse los apartados 52, 53, 55 y 56 )

    2. Las instituciones comunitarias disponen de una amplia facultad de apreciación para la aplicación del artículo 109 de la Decisión 91/482, relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar (PTU), que las habilita para adoptar o autorizar medidas de salvaguardia cuando se dan ciertas condiciones. Ante tal facultad, el Juez comunitario debe limitarse a examinar si su ejercicio ha estado viciado por un error manifiesto o una desviación de poder o si las instituciones comunitarias han sobrepasado manifiestamente los límites de su facultad de apreciación. Este límite del control del Juez comunitario se aplica particularmente cuando las instituciones comunitarias se ven obligadas a actuar como árbitros entre intereses divergentes y a escoger, de este modo, determinadas alternativas en el marco de las opciones políticas de sus propias responsabilidades.

    No está demostrado que el Consejo haya incurrido en error manifiesto de apreciación al adoptar el Reglamento nº 307/97, por el que se establecen medidas de salvaguardia respecto de la importación de arroz originario de los países y territorios de Ultramar, al considerar que habían aumentado mucho las importaciones de arroz originario de los PTU y que tal aumento hacía necesario introducir un contingente arancelario a fin de que las importaciones en la Comunidad de arroz originario de los PTU se mantuvieran dentro de límites compatibles con el equilibrio del mercado comunitario.

    ( véanse los apartados 61 a 63 y 72 )

    3. Para determinar si una disposición de Derecho comunitario se ajusta al principio de proporcionalidad es necesario comprobar si los medios que emplea resultan apropiados para conseguir el objetivo marcado y si no van más lejos de lo necesario para alcanzarlo. Las medidas de salvaguardia adoptadas en virtud del Reglamento nº 304/97, que sólo limitaron de un modo excepcional, parcial y temporal la libre importación en la Comunidad de arroz originario de los países y territorios de Ultramar, eran adecuadas para lograr la finalidad perseguida por las instituciones comunitarias, tal como se plasma en dicho Reglamento y en la Decisión 91/482, relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar.

    ( véanse los apartados 122 y 125 )

    4. Un acto sólo adolece de desviación de poder cuando existen indicios objetivos, pertinentes y concordantes de que dicho acto ha sido adoptado con el fin exclusivo o, al menos, determinante de alcanzar fines distintos de los alegados o de eludir un procedimiento específicamente establecido por el Tratado para hacer frente a las circunstancias del caso. En lo que atañe a los fines perseguidos por el Consejo en el momento de la adopción del Reglamento nº 304/97, por el que se adoptan medidas de salvaguardia respecto de la importación de arroz originario de los países y territorios de Ultramar, nada permite afirmar que el Consejo persiguiera un fin distinto del de remediar las perturbaciones observadas en el mercado comunitario del arroz o evitar perturbaciones más graves de las que ya existían.

    En lo que atañe al hecho de que, para decidir las medidas de salvaguardia, el Consejo haya recurrido al mecanismo del artículo 109 de la Decisión 91/482, relativa a la asociación de países y territorios de Ultramar, en lugar de modificar la misma Decisión, procede señalar que el mecanismo previsto en dicho artículo tiene precisamente por objeto permitir que el Consejo ponga fin o evite perturbaciones graves en un sector de actividad económica de la Comunidad. Nada obliga al Consejo a recurrir a otro mecanismo por el hecho de que las medidas de salvaguardia contempladas limitarían sustancialmente las importaciones. Su única obligación, con arreglo al artículo 109, apartado 2, de la Decisión 91/482, es velar por que dichas medidas provoquen el mínimo de perturbaciones en el funcionamiento de la asociación y de la Comunidad y por que no excedan de lo que sea estrictamente indispensable para remediar las referidas dificultades.

    ( véanse los apartados 137 a 139 )

    5. La motivación exigida por el artículo 190 del Tratado CE (actualmente artículo 253 CE) debe mostrar de forma clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el Tribunal de Justicia pueda ejercer su control. Sin embargo, no se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de una decisión cumple las exigencias del artículo 190 del Tratado debe apreciarse no sólo en relación con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate. Esto sucede con mayor razón aún cuando los Estados miembros han estado estrechamente asociados al proceso de elaboración del acto objeto de litigio y conocen, pues, las razones que motivan este acto. Además, cuando se trata de un acto destinado a una aplicación general, la motivación puede limitarse a indicar, por una parte, la situación de conjunto que ha conducido a su adopción y, por otra parte, los objetivos generales que se propone alcanzar. Por lo demás, el Tribunal de Justicia ha declarado en repetidas ocasiones que si el acto impugnado contiene la parte esencial del fin perseguido por la institución, es excesivo exigir una motivación específica de cada una de las decisiones técnicas que adopta. Ello es así con mayor razón aún cuando las instituciones disponen de un amplio margen de apreciación al elegir las medidas necesarias para llevar a cabo una política compleja.

    ( véanse los apartado 163 a 167 )

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