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Document 61997CJ0075

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

    1 Ayudas otorgadas por los Estados - Concepto - Incremento de la reducción de las cotizaciones sociales concedido a determinadas empresas - Inclusión - Medidas de carácter social - Irrelevancia

    [Tratado CE, art. 92, ap. 1 (actualmente art. 87 CE, ap. 1, tras su modificación)]

    2 Ayudas otorgadas por los Estados - Concepto - Carácter específico de la medida estatal - Exención parcial de cargas sociales - Inclusión

    [Tratado CE, art. 92, ap. 1 (actualmente art. 87 CE, ap. 1, tras su modificación)]

    3 Ayudas otorgadas por los Estados - Perjuicio de los intercambios comerciales entre los Estados miembros - Perjuicio a la competencia - Criterios de apreciación

    [Tratado CE, art. 92 (actualmente art. 87 CE, tras su modificación)]

    4 Ayudas otorgadas por los Estados - Decisión de la Comisión por la que se declara la incompatibilidad de una ayuda con el mercado común y se ordena su supresión - Obligación de recuperación resultante - Restablecimiento de la situación anterior

    [Tratado CE, art. 92 (actualmente art. 87 CE, tras su modificación)]

    5 Ayudas otorgadas por los Estados - Proyectos de ayudas - Falta de notificación - Ejecución antes de la decisión final de la Comisión - Obligación de la Comisión de utilizar su facultad de exigir la suspensión del pago de la ayuda - Inexistencia

    [Tratado CE, art. 93, ap. 3 (actualmente, art. 88 CE, ap. 3)]

    6 Ayudas otorgadas por los Estados - Proyectos de ayudas - Ejecución antes de la decisión final de la Comisión - Decisión de la Comisión por la que se ordena la restitución de la ayuda - Obligación de motivación - Alcance

    [Tratado CE, art. 93, ap. 3 (actualmente, art. 88 CE, ap. 3)]

    7 Ayudas otorgadas por los Estados - Decisión de la Comisión por la que se declara la incompatibilidad de una ayuda con el mercado común - Legalidad - Requisitos - Imposibilidad absoluta de ejecución - Imposibilidad que se manifiesta en la fase de ejecución - Irrelevancia - Imposibilidad que se manifiesta en la fase de la adopción - Ilegalidad

    [Tratado CE, art. 173 (actualmente art. 230 CE, tras su modificación)]

    Índice

    1 Se consideran ayudas de Estado, en el sentido del artículo 92, apartado 1, del Tratado (actualmente artículo 87 CE, apartado 1, tras su modificación) las intervenciones que, bajo formas diversas, alivian las cargas que normalmente recaen sobre el presupuesto de una empresa y que, por ello, sin ser subvenciones en el sentido estricto del término, son de la misma naturaleza y tienen efectos idénticos. Un sistema que ofrece a determinadas empresas la ventaja consistente en el incremento de la reducción en el pago de las cotizaciones sociales libera a dichas empresas de una parte de sus costes y les proporciona ventajas financieras que mejoran su situación competitiva. El carácter social de esas intervenciones estatales no basta para que escapen desde un principio a la calificación de ayudas en el sentido del artículo 92 del Tratado. En efecto, el artículo 92, apartado 1, del Tratado no establece una distinción según las causas o los objetivos de las intervenciones estatales, sino que las define en función de sus efectos.

    2 La especificidad de una medida estatal, a saber, el carácter selectivo de esa medida, constituye una de las características del concepto de ayuda de Estado. A este respecto, debe considerarse como una ayuda una medida que implica una exención parcial en favor de las empresas de un sector determinado de las cargas económicas que derivan de la aplicación normal de un régimen general de previsión social, sin que tal exención encuentre justificación en la naturaleza o en el sistema del aludido régimen.

    Aun cuando un Estado declare su intención de extender posteriormente a toda su economía unas medidas que, en un principio, limita a ciertos sectores de actividad, tal intención no puede tenerse en cuenta para excluir la aplicación del artículo 92, apartado 1, del Tratado (actualmente artículo 87 CE, apartado 1, tras su modificación), ya que esas medidas deben apreciarse únicamente en función de sus efectos.

    La solución inversa llevaría a que el Estado miembro interesado pudiese sustraerse a las normas comunitarias en la materia mediante la mera declaración de su intención de generalizar, en el futuro, la medida reprochada. Lo mismo sucede cuando el Estado miembro de que se trate puede exponer elementos capaces de constituir una primera etapa hacia una generalización de la medida examinada.

    3 Cuando una ayuda estatal fortalece la posición de una empresa frente a otras empresas que compiten con ésta en los intercambios intracomunitarios, éstos deben considerarse afectados por la ayuda, incluso cuando la propia empresa beneficiaria no participe en las exportaciones. En efecto, cuando un Estado miembro concede una ayuda a una empresa, la producción interior puede mantenerse o aumentar, con la consecuencia de que disminuyen con ello las posibilidades de las empresas establecidas en otros Estados miembros de exportar sus productos hacia el mercado de dicho Estado miembro.

    4 La supresión de una ayuda estatal concedida ilegalmente por vía de recuperación es la consecuencia lógica de la comprobación de su ilegalidad. La obligación del Estado de recuperar dicha ayuda tiene la única finalidad de restablecer la situación legal anterior. Por lo tanto, esa recuperación no puede, en principio, considerarse como una sanción.

    Por otra parte, dicha recuperación no puede, en principio, considerarse como una medida desproporcionada en relación con los objetivos de las disposiciones del Tratado en materia de ayudas de Estado.

    5 La Comisión, cuando compruebe que una ayuda ha sido concedida sin haber sido notificada, y después de haber requerido al Estado miembro interesado para que presente sus observaciones al respecto, puede intimarle, por medio de una decisión provisional, a la espera del resultado del examen de la ayuda, a que suspenda inmediatamente su concesión. No obstante, eso no implica que la Comisión esté obligada a conminar automáticamente al Estado miembro interesado a que suspenda el pago de la ayuda. En efecto, lo contrario llevaría a privar de su interés a la obligación legal impuesta al Estado miembro por el artículo 93, apartado 3, del Tratado (actualmente, artículo 88 CE, apartado 3) de no ejecutar las medidas proyectadas antes de la decisión definitiva de la Comisión y produciría la consecuencia de invertir las funciones de los Estados miembros y de la Comisión.

    6 En materia de ayudas de Estado, cuando, en contra de lo dispuesto en el artículo 93, apartado 3, del Tratado (actualmente, artículo 88 CE, apartado 3), una subvención proyectada haya sido ya entregada, la Comisión, que puede intimar a las autoridades nacionales a que ordenen la devolución, no está obligada a exponer motivos específicos para justificar el ejercicio de esa facultad.

    7 Una imposibilidad absoluta de ejecutar una Decisión de la Comisión por la que se ordena la supresión de la ayuda de Estado ilegal no puede invalidar dicha Decisión, dado que sólo surge en la fase de la ejecución. En efecto, eventuales dificultades, procesales o de otra naturaleza, respecto a la ejecución del acto impugnado no pueden influir sobre la legalidad del mismo. En cambio, la Comisión no puede imponer, bajo pena de invalidez de su Decisión, una obligación cuya ejecución sea, desde su nacimiento, de manera objetiva y absoluta, imposible de realizar.

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