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Document 61997CJ0042

Sumario de la sentencia

Palabras clave
Índice

Palabras clave

Industria - Acciones necesarias para garantizar la competitividad de la industria - Decisión del Consejo relativa a la adopción de un programa plurianual para promover la diversidad lingüística de la Comunidad en la sociedad de la información - Base jurídica - Artículo 130 del Tratado - Efectos accesorios o secundarios sobre la cultura - Falta de incidencia

(Tratado CE, arts. 128 y 130; Decisión 96/664/CE del Consejo)

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El Consejo pudo legalmente adoptar la Decisión 96/664, relativa a la adopción de un programa plurianual para promover la diversidad lingüística de la Comunidad en la sociedad de la información, basándose únicamente en el artículo 130 del Tratado, disposición que permite a la Comunidad decidir medidas específicas destinadas a apoyar las acciones que se lleven a cabo en los Estados miembros para garantizar la competitividad de la industria comunitaria.

A este respecto, el tenor del título de un acto no puede determinar por sí solo la base jurídica y, en el presente asunto, que la expresión «para promover la diversidad lingüística» que figura en el título de la Decisión controvertida no puede aislarse del acto considerado en su conjunto e interpretarse de forma autónoma. Pues bien, de la finalidad y del contenido de la Decisión controvertida no se deduce que se refiera al mismo tiempo, de modo indisociable, a la industria y a la cultura. Aunque no se discute que el programa tendrá efectos beneficiosos sobre la difusión de las obras culturales, especialmente al mejorar los instrumentos disponibles para los trabajos de traducción, dichos efectos son únicamente indirectos y accesorios en relación con los efectos directos perseguidos, que son de naturaleza económica y no justifican que la Decisión se base también en el artículo 128 del Tratado.

Esta interpretación es conforme con el tenor del apartado 4 del artículo 128 del Tratado, según el cual la Comunidad tendrá en cuenta los aspectos culturales en su actuación en virtud de otras disposiciones del Tratado.Efectivamente, de esta disposición se deduce que la descripción de los aspectos culturales de una acción comunitaria no implica necesariamente recurrir al artículo 128 como base jurídica, cuando la cultura no constituye un componente esencial e indisociable del otro componente, sobre el que se basa la acción de que se trata, sino que solamente es accesorio o secundario respecto a éste.

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