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Document 61997CJ0035

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

    1 Seguridad Social de los trabajadores migrantes - Normativa comunitaria - Ambito de aplicación material - Disposiciones de convenio - Exclusión

    [Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, art. 1, letra j)]

    2 Libre circulación de personas - Trabajadores - Igualdad de trato - Condiciones de despido - Atribución de puntos de jubilación complementaria en el marco de jubilación anticipada - Ventaja denegada a los trabajadores fronterizos - Discriminación indirecta por razón de la nacionalidad - Improcedencia

    [Tratado CE, art. 48; Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, art. 7, ap. 1]

    Índice

    1 Los regímenes de jubilación complementaria, adoptados mediante convenios celebrados por las autoridades competentes con los organismos profesionales o interprofesionales, las organizaciones sindicales o con las empresas, o mediante convenios colectivos celebrados entre los interlocutores sociales, y declarados obligatorios por decisiones de los poderes públicos no son legislaciones en el sentido del párrafo primero de la letra j) del artículo 1 del Reglamento nº 1408/71. De ello se deduce que estos regímenes -así como el sistema de convalidación de los puntos gratuitos que forma parte de ellos- no están comprendidos en el ámbito de aplicación material de dicho Reglamento, de forma que no pueden ser analizados desde el punto de vista de las disposiciones de este Reglamento.

    2 Un Estado miembro no puede excluir a los trabajadores fronterizos, cuando su actividad haya cesado anticipadamente, de la asignación de puntos de jubilación complementaria hasta la edad normal de jubilación. Tal sistema de convalidación de puntos de jubilación, que forma parte de las ventajas concedidas a los trabajadores del sector de que se trata, constituye una de las condiciones de despido, en el sentido del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad, que les son aplicables. Pues bien, la regla de igualdad de trato recogida tanto en el artículo 48 del Tratado como en el artículo 7 del Reglamento prohíbe no sólo las discriminaciones manifiestas, basadas en la nacionalidad, sino también cualquier forma de discriminación encubierta que, aplicando otros criterios de diferenciación, conduzca de hecho al mismo resultado. Así, el requisito de residencia exigido para la concesión de puntos gratuitos, que cumplen más fácilmente los trabajadores que tengan la nacionalidad del Estado miembro, la mayor parte de los cuales residen en este Estado, que los de los demás Estados miembros, es indirectamente discriminatoria puesto que, por su propia naturaleza, puede afectar más a los trabajadores migrantes que a los trabajadores nacionales e implica por consiguiente el riesgo de perjudicar, en particular, a los primeros.

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