Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 61996TJ0192

Sumario de la sentencia

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)

de 14 de julio de 1998

Asunto T-192/96

Giorgio Lebedef

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Comité de personal — Procedimiento — Modificación de los Estatutos — Asamblea General — Sistema electoral — Admisibilidad»

Texto completo en lengua francesa   II-1047

Objeto:

Recurso de anulación, total o parcial, de la Asamblea general del personal de la Comisión destinado en Luxemburgo, celebrada el 5 de diciembre de 1995, y de la decisión de modificación de los Estatutos del Comité de personal aprobada en dicha Asamblea, así como de cualquier acto posterior adoptado en aplicación de dicha decisión.

Resultado:

Desestimación.

Resumen de la sentencia

El 5 de diciembre de 1995, tuvo lugar una Asamblea general extraordinaria del Comité local del personal de la Comisión en Luxemburgo (en lo sucesivo, «CLP») para debatir varias propuestas de revisión de sus Estatutos. El orden del día de dicha Asamblea fue comunicado al personal el 23 de noviembre de 1995.

Según el procedimiento adoptado por el CLP, el debate sobre la modificación de los Estatutos se limitó a sólo dos propuestas recibidas por el CLP con posterioridad al 20 de septiembre de 1994, fecha en que se celebró la Asamblea general anterior. El tiempo de cada intervención en apoyo de dichas propuestas se limitó a dos minutos. A continuación, cada propuesta fue objeto de una votación global, aceptándose la propuesta que recibiera un mayor número de votos y al menos dos terceras partes de los votos emitidos. Acto seguido, la propuesta aceptada fue objeto a continuación de un debate artículo por artículo.

La Asamblea general aprobó una de las propuestas y, en consecuencia, aprobó una decisión de modificación de los Estatutos del Comité local de personal.

La propuesta adoptada había sido presentada por una de las organizaciones sindicales del personal, la Union syndicale. La otra propuesta había sido presentada, en particular, por el sindicato Action & Défense — Luxembourg (en lo sucesivo, «A & D — L»), uno de cuyos dirigentes es el demandante.

Los párrafos segundo y tercero del artículo 8 de los nuevos Estatutos del CLP tienen el siguiente tenor:

«So pena de nulidad, el elector deberá expresar su voto del siguiente modo: votará un máximo de 20 candidatos elegidos a título personal entre una o varias listas o candidaturas. Para ello, deberá colocar una cruz en la casilla situada junto al nombre del candidato que elija, hasta un máximo de 20.

También podrá emitir un “voto de lista”, votando por un mínimo de 8 y un máximo de 20 candidatos de una misma lista.»

Los párrafos tercero, cuarto y quinto del artículo 10 de los nuevos Estatutos están redactados en los siguientes términos:

«Resultarán elegidos los doce primeros candidatos, sin perjuicio de la comprobación del cumplimiento de la cláusula de representatividad [...]

Los ocho puestos restantes se asignarán proporcionalmente (según el método d'Hondt) entre las listas que hayan recibido “votos de lista” (véase el artículo 8) de al menos un 5 % de los votantes.

Dentro de cada una de las listas de que se trate, los puestos obtenidos en virtud del “voto de lista” se asignarán a los candidatos no elegidos que hayan obtenido un mayor número de votos, hasta completar el número de puestos asignados a la lista [...]»

Las elecciones al CLP, en las que se aplicó la nueva normativa, tuvieron lugar el 21 de noviembre de 1996. El demandante, que se presentó en las listas del sindicato A & D — L, fué el único candidato de su lista que resulto elegido.

Sobre la admisibilidad

Todo elector tiene un interés en que se elijan los representantes de su organización en unas condiciones y en virtud de un sistema electoral que respete las disposiciones estatutarias reguladoras del procedimiento electoral correspondiente. En los litigios relativos a dichos órganos, un funcionario, por su mera condición de elector, justifica un interés suficiente para que haya lugar a admitir su recurso.

A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia señala que, tanto en su condición de elector como en la de candidato electo, el demandante está en condiciones de alegar en contra del sistema electoral un daño personal y concreto cuando sostiene que, si dicho sistema no hubiera adolecido de los vicios alegados, la lista de la que formaba parte hubiera podido obtener un mayor número de mandatos. Procede señalar, por otra parte, que el hecho de que el demandante resultara elegido no cuestiona el interés que tiene, en cuanto elector, en poder ejercer su derecho de voto conforme a una normativa que respete las disposiciones estatutarias (apartados 27 a 29).

Referencia: Tribunal de Justicia, 27 de octubre de 1987, Diezler/CES (asuntos acumulados 146/85 y 431/85, Rec. p. 4283), apartado 9; Tribunal de Primera Instancia, 9 de enero de 1996, BIanchard/Comisión(T-368/94, RecFP p. II-1), apartados 35 y 37

De dichos elementos se desprende que el demandante tiene derecho a impugnar la decisión de la Asamblea general del personal celebrada el 5 de diciembre de 1995 mediante la que se adoptó un nuevo sistema electoral (apartado 30).

Por lo que respecta a las pretensiones en virtud de las cuales se solicita al Tribunal de Primera Instancia que declare no celebrada la Asamblea, el Tribunal de Primera Instancia no es competente para efectuar una apreciación de hecho relativa al desarrollo de una Asamblea en la medida en que ese hecho no se invoque en apoyo de la existencia de un vicio que afecta a las decisiones adoptadas por dicha Asamblea. En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de dichas pretensiones (apartado 32).

Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 11 de julio de 1996, Bernardi/Parlamento(T-146/95, Rec. p. II-769), apartado 23

Por lo que respecta a las pretensiones que tienen por objeto la anulación de los actos adoptados en aplicación de la decisión mediante la que se modificaron los Estatutos del Comité de personal, con arreglo a la letra c) del apartado 1 del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia el demandante está obligado a indicar, en su demanda, la cuestión objeto de litigio. Esto implica que se defina el objeto del litigio con suficiente precisión para permitir a la parte demandada preparar su defensa y al Tribunal de Primera Instancia comprender el objeto de las pretensiones del demandante. Una pretensión que tiene por objeto la anulación de todos los actos adoptados en aplicación de la decisión impugnada, sin identificar estos últimos, no posee un grado de precisión suficiente, y debe desestimarse por inadmisible (apartados 33 y 34).

Referencia: Bernardi/Parlamento, antes citada, apartados 25 y 26

Sobre el fondo

Sobre las alegaciones invocadas en contra del desarrollo de la Asamblea de 5 de diciembre de 1995

El Tribunal de Primera Instancia desestima las cinco alegaciones relativas al desarrollo de la Asamblea.

En relación con la tercera de dichas alegaciones, el Tribunal de Primera Instancia precisa que, habida cuenta de que en el Anexo II del Estatuto no se establecen normas relativas al desarrollo de las Asambleas generales de funcionarios, corresponde a cada Asamblea definirlas, respetando los principios generales aplicables en la materia. A este respecto, la fijación de un límite para la presentación y discusión de las propuestas responde a una simple exigencia impuesta por el buen desarrollo de los debates, que no limita los derechos de los participantes.

Sobre las alegaciones invocadas contra el sistema electoral adoptado por la Asamblea de 5 de diciembre de 1995

Ni el artículo 9 del Estatuto ni su Anexo II establecen el método de elección del. Comité de personal. A este respecto, el Reglamento de 27 de abril de 1988, por el que se establece la composición y el funcionamiento del Comité de personal de la Comisión, se limita a contemplar la posibilidad de que coexistan el voto de lista y el voto personal. De ello se desprende que las Asambleas de funcionarios disfrutan de un amplio margen de autonomía por lo que respecta a la definición del método de elección de los Comités de personal, siempre y cuando el método elegido no vulnere los principios de democracia o de equidad (apartado 70).

Referencia: Diezler/CES, antes citada, y conclusiones del Abogado General Sir Gordon Slynn (Rec. pp. 4298 y ss., especialmente p. 4307)

El Tribunal de Primera Instancia desestima las cinco alegaciones invocadas por el demandante.

En primer lugar, el método d'Hondt es utilizado en los sistemas electorales de varios Estados miembros. En consecuencia, no se trata de un método que carezca de transparencia. Por otra parte, el artículo 8 del Reglamento de 27 de abril de 1988 no exige que la regla de asignación de los puestos sea la misma para los votos de lista y para los votos personales (apartados 71 y 72).

En segundo lugar, los límites mínimos de representatividad se aplican en los sistemas electorales de varios Estados miembros. El hecho de que las normas adoptadas en la Asamblea de 5 de diciembre de 1995 establezcan un límite mínimo del 5 % no constituye, por tanto, una ilegalidad. Por lo que respecta a la base utilizada para calcular este límite mínimo, del artículo 10 de los nuevos Estatutos se desprende claramente que se trata del 5 % de los votos de lista únicamente (apartado 73).

En tercer lugar, las diferencias, por lo que respecta a la asignación de los puestos, entre los votos de lista y los votos personales son consecuencia de la propia existencia de dos tipos de votos, contemplada en el Reglamento de 27 de abril de 1988. Dado que el objetivo de semejante sistema consiste en facilitar la estabilidad de los órganos electos, favoreciendo la presencia de listas, corresponde a cada elector, de acuerdo con las normas establecidas en los artículos 8 y 10 de los Estatutos, tomar una decisión sobre la distribución de sus derechos de voto entre estos dos tipos de votos (apartado 74).

En cuarto lugar, en el párrafo segundo del artículo 1 del Anexo II del Estatuto se establece que las condiciones de elección del Comité de personal en cada sección local serán determinadas por la Asamblea general de los funcionarios de la Institución que presten servicio en el lugar de destino de que se trate. El hecho de que las Asambleas locales opten por sistemas electorales diferentes es, por tanto, consecuencia de la aplicación de esta disposición del Anexo II del Estatuto, y no viola el principio de unicidad de la representación del personal (apartado 76).

En último lugar, tal como se establece en el artículo 1 del Anexo II del Estatuto, todos los funcionarios de la Institución son electores y elegibles. Esta disposición es una manifestación del principio de igualdad, que es un principio superior del Derecho que vincula a este Tribunal de Primera Instancia. El hecho de que un convenio de la Organización Internacional del Trabajo excluya la aplicación de este principio en el ámbito de los órganos de representación de la función pública no cuestiona su aplicación, en la medida en que la Comunidad no se ha adherido a este convenio (apartado 77).

Fallo:

Se desestima el recurso.

Top