This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 61996TJ0156
Sumario de la sentencia
Sumario de la sentencia
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)
de 16 de julio de 1998
Asunto T-156/96
Claus Jensen
contra
Comisión de las Comunidades Europeas
«Funcionarios — Retribuciones — Indemnización por gastos de instalación — Recuperación de cantidades percibidas en exceso»
Texto completo en lengua francesa II-1173
Objeto:
Recurso que tiene por objeto, por un lado, la pretensión de que se anule la decisión de la Comisión, de 13 de noviembre de 1995, por la que se dispone la recuperación de la cantidad abonada al demandante en concepto de indemnización por gastos de instalación, como consecuencia de la resolución de su contrato de agente temporal, y, con carácter subsidiario, la pretensión de que se repare el daño resultante.
Resultado:
Desestimación.
Resumen de la sentencia
En virtud de un contrato por tiempo indefinido con efectos a partir del 16 de abril de 1994, el demandante se incorporó al gabinete del miembro de la Comisión Sr. Christofersen, en calidad de agente temporal de grado A 4, escalón 3.
Según el apartado 1 del artículo 24 del Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas (RAA), el agente temporal tendrá derecho a una indemnización por gastos de instalación, cuya cuantía será fijada en función del período previsible de servicio.
En cuanto a la previsión de la duración del servicio de los agentes temporales que ejercen sus funciones en el gabinete de un miembro de la Comisión, la Decisión de la Comisión, de 23 de abril de 1969, para la aplicación del artículo 24 del RAA, dispone lo siguiente: «[...] La duración previsible de servicio de los agentes temporales que ejerzan sus funciones en el gabinete de un miembro de la Comisión se determinará [...] teniendo en cuenta la duración del mandato del miembro de que se trate». Esta Decisión se reprodujo en un cuestionario de la Comisión denominado «Incorporación — Formulario 5», que cada funcionario en prácticas o agente temporal debe cumplimentar en el momento en que percibe la indemnización por gastos de instalación (formulario no 5).
Consta en autos que, al objeto de facilitar la instalación de los agentes temporales que han de ejercer sus funciones en el gabinete de un miembro de la Comisión, dicha Institución les abona, en concepto de anticipo, la totalidad de la indemnización por gastos de instalación, con la condición de que, en caso de que dejen de prestar servicios para la Comisión antes de que haya finalizado el plazo exigido para tener derecho a la totalidad de la indemnización, devuelvan, en el momento de su partida, aquella parte de la indemnización que no les corresponda, habida cuenta de la duración total efectiva de su servicio (véase el formulario no 5, p. 1) (sistema de anticipo).
Mediante decisión de 29 de abril de 1994, se concedió al demandante la mitad del importe de la indemnización por gastos de instalación, siéndole abonada la segunda mitad en el mes de septiembre de 1994, cuando su familia se reunió con él en su lugar de destino en Bruselas. Se afirma que el Sr. Jensen fue informado acerca de las disposiciones del Estatuto que regulan los requisitos para obtener la indemnización por gastos de instalación y que, además, «tales requisitos se describen con claridad en el formulario que hubo de cumplimentar para obtener dicha indemnización».
Al no haberse renovado el mandato del Sr. Christofersen, el contrato de agente temporal del demandante finalizó el 1 de diciembre de 1994. El demandante fue destinado, como experto nacional, en la Dirección General de Industria (DG III).
Mediante escrito de 11 de octubre de 1995, la Comisión comunicó al demandante que éste había recibido erróneamente el importe de 565.976 BFR, en concepto de «indemnización por gastos de reinstalación», de manera que debía restituir a la Comisión la cantidad indebidamente percibida. El demandante expuso, por su parte, que la referida indemnización le correspondía con carácter definitivo.
Mediante escrito de 13 de noviembre de 1995, el Jefe de la Unidad 6, «Pensiones y relaciones con los antiguos funcionarios», de la Dirección B, «Derechos y Obligaciones», de la Dirección General de Personal y Administración (DG IX), Sr. De Graaf, informó al demandante que la fórmula «indemnización por gastos de reinstalación», contenida en el escrito de 11 de octubre de 1995, era errónea y que se trataba, en realidad, de la devolución de la «indemnización por gastos de instalación».
El 12 de febrero de 1996, el demandante presentó una reclamación, con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (Estatuto), contra la decisión de reclamar la devolución de la cantidad de 337.639 BFR contenida en el escrito del Sr. De Graaf, de 13 de noviembre de 1995 (decisión impugnada). Mediante decisión contenida en el escrito de 8 de julio de 1996, la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos (AFPN) desestimó la reclamación del demandante.
Mediante escrito de 15 de noviembre de 1996, la Comisión comunicó al demandante que, a partir del mes de diciembre de 1996 y hasta el mes de noviembre de 1997, se le descontaría cada mes una cantidad equivalente a 28.136 BFR de las indemnizaciones diarias que se le abonaban.
En tales circunstancias, mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 6 de octubre de 1996, el demandante interpuso el presente recurso.
Sobre el fondo
Sobre la pretensión de que se anule la decisión de 13 de noviembre de 1995
Sobre el primer motivo, fundado en la inexistencia de base legal de la decisión impugnada y en la infracción de los artículos 45 del RAA y 85 del Estatuto
La demandante mantiene, en lo fundamental, que la Comisión debería haber exigido la restitución de la indemnización por gastos de instalación sobre la base del sistema de anticipo, suponiendo que sea legal dicho sistema, y del artículo 24 del RAA, en lugar de fundamentar su decisión en los artículos 45 del RAA y 85 del Estatuto (apartado 32).
La anulación de una decisión administrativa a causa de una errónea base jurídica no se justifica cuando tal error no ha tenido influencia determinante en la apreciación efectuada por la Administración. En el caso de autos, la elección de los artículos 45 del RAA y 85 del Estatuto como base jurídica formal de la decisión de 13 de noviembre de 1995, por la que se ordena la devolución de la indemnización por gastos de instalación, en lugar del sistema de anticipo adoptado por la Comisión para aplicar el artículo 24 del RAA, no tuvo ninguna influencia determinante en el contenido mismo de dicha decisión.
Debe desestimarse por inoperante esta primera parte del motivo (apartados 33 y 34).
En cuanto a la parte subsidiaria del motivo, según la cual no concurren, en cualquier caso, los requisitos para la devolución de cantidades percibidas en exceso porque la decisión de abonar la indemnización controvertida, cuando se adoptó en abril de 1994, era conforme a Derecho, este Tribunal de Primera Instancia considera que tal argumentación pasa por alto el hecho de que el sistema de anticipo, practicado en el marco de la aplicación de la Decisión de 23 de abril de 1969, sigue sometido al requisito de que el derecho a la indemnización por gastos de instalación depende de la duración efectiva de las funciones del interesado en el gabinete de un miembro de la Comisión. De ello resulta que el pago de la indemnización por gastos de instalación efectuado en abril de 1994 sólo era legal en la medida en que se había practicado en concepto de mero anticipo y en que, por consiguiente, era recuperable según dicho sistema (apartados 36 y 37).
Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 5 de junio de 1996, Günzler Aluminium/Comisión (T-75/95, Rec. p. II-497), apartado55; Tribunal de Justicia, 3 de diciembre de 1996, Portugal/Consejo (C-268/94. Rec. p. I-6177), apartado 79; Tribunal de Primera Instancia, 18 de diciembre de 1997, Costantini/Comisión (T-57/96, RecFP p. II-1293), apartados 23 y 24
Sobre el segundo motivo, basado en la ilegalidad del sistema de anticipo
Si bien es verdad que ni el artículo 24 del RAA ni la Decisión de la Comisión de 23 de abril de 1969 prevén expresamente la posibilidad de que dicha Institución conceda a los agentes temporales que pertenezcan al gabinete de un Comisario un anticipo sobre toda la indemnización por gastos de instalación o sobre una parte de ella, no es menos cierto que, habida cuenta de los intereses de los agentes afectados y de la finalidad de la indemnización por gastos de instalación, nada se opone a que la Comisión, en lugar de adoptar una decisión definitiva sobre el derecho del agente afectado a obtener una indemnización por gastos de instalación basada en la duración previsible de su servicio, le conceda un anticipo sobre la totalidad o una parte de dicha indemnización, a fin de facilitar su instalación en su lugar de destino (apartados 47 y 48).
Referencia: Tribunal de Justicia, 9 de noviembre de 1978, Verhaaf/Comisión (140/78, Rec. p. 2117)
La organización por la Comisión de un sistema de anticipo de una parte de la totalidad de la indemnización por gastos de instalación a los agentes temporales que ejerzan sus funciones en el gabinete de un miembro de la Comisión, a fin de facilitarles su instalación en Bruselas, no puede considerarse contraria a la Decisión de la Comisión de 23 de abril de 1969 ni al artículo 24 del RAA (apartado 49).
Sobre el tercer motivo, basado en la infracción de los artículos 45 del RAA y 85 del Estatuto, en cuanto que no se dan los requisitos para la devolución de las cantidades percibidas en exceso
Según el artículo 85 del Estatuto, al que se remite el artículo 45 del RAA, «las cantidades percibidas en exceso darán lugar a su devolución si el beneficiario hubiere tenido conocimiento de la irregularidad del pago o si ésta fuere tan evidente que no hubiere podido dejar de advertirla». Incumbe a la Administración la carga de probar que el beneficiario tenía conocimiento de la irregularidad del pago de que se trate. Si el beneficiario niega haber tenido conocimiento de la irregularidad del pago, procederá examinar las circunstancias en las que se haya efectuado el pago controvertido, a fin de determinar si la irregularidad de dicho pago podía parecer evidente. La expresión «tan evidente» debe interpretarse en el sentido de que no se trata de determinar si el error era o no evidente para la Administración, sino de esclarecer si lo era para el interesado. En efecto, el interesado, lejos de estar dispensado de todo esfuerzo de reflexión o de comprobación, estará sujeto a la devolución, por el contrario, cuando se trate de un error que no pueda dejar de advertir un agente o un funcionario normalmente diligente, que se supone que conoce las normas que regulan sus retribuciones (apartado 63).
En el caso de autos, este Tribunal de Primera Instancia señala que las condiciones en que se abonó al demandante la indemnización por gastos de instalación figuraban en el formulario no 5, que fue firmado por el demandante en el momento de su incorporación al servicio, habiéndose incluido en su expediente personal la segunda página de dicho formulario, una vez recortada (apartado 64).
Aun suponiendo que el demandante no hubiera tenido conocimiento de la primera página del formulario no 5, la irregularidad del pago, con carácter definitivo, de la indemnización por gastos de instalación era tan evidente que el demandante «no hubiere podido dejar de advertirla», en el sentido del artículo 85 del Estatuto (apartado 67).
Referencia: Tribunal de Justicia, 11 de julio de 1979, Broe/Comisión (252/78, Rec. p. 2393); Tribunal de Justicia, 11 de octubre de 1979, Berghmans/Comisión (142/78, Rec. p. 3125); Tribunal de Justicia, 17 de enero de 1989, Stempels/Comisión (310/87, Rec. p. 43); Tribunal de Primera Instancia, 10 de febrero de 1994, Wbite/Comisión (T-107/92, RecFP p. II-143); Tribunal de Primera Instancia, 24 de febrero de 1994, Stahlschmidt/Parlamento (T-38/93, RecFP p. II-227); Tribunal de Primera Instancia, 1 de febrero de 1996, Chabert/Comisión (T-122/95, RecFP p. II-63); Tribunal de Primera Instancia, 27 de febrero de 1996, Galtieri/Parlamento (T-235/94, RecFP p. II-129)
Sobre las pretensiones de que se anule la decisión de la Comisión de 15 de noviembre de 1996 y de que se condene a la Comisión a restituir al demandante las cantidades percibidas en cumplimiento de dicha decisión
En cuanto a la pretensión de que se anule la decisión de la Comisión de 15 de noviembre de 1996, es preciso señalar que, contraviniendo lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento, según el cual para que la demanda sea admisible deberá contener, entre otros extremos, la exposición sumaria de los motivos invocados, el demandante no aduce en la réplica ningún motivo ni alegación para fundamentar dicha pretensión. Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad de la misma (apartado 75).
En cuanto a la pretensión del demandante de que se condene a la Comisión a devolver las cantidades ya percibidas en cumplimiento de la decisión de 15 de noviembre de 1996, el Juez comunitario no es competente para dirigir órdenes conminatorias a las Instituciones comunitarias (apartado 76).
Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 12 de diciembre de 1996, Stott/Comisión (T-99/95, RecFP p. II-2227)
Sobre la pretensión de indemnización
La responsabilidad de la Comunidad supone el cumplimiento de una serie de requisitos en lo referente a la ilegalidad del comportamiento imputado a las Instituciones, la realidad del daño y la existencia de un nexo de causalidad entre el comportamiento y el perjuicio alegado (apartado 85).
Referencia: Tribunal de Justicia, 1 de junio de 1994, Comisión/Brazzelli Lualdi y otros (C-136/92P, Rec. p. I-1981), apartado 42
Pues bien, según resulta del examen de los motivos alegados en el marco de su pretensión de que se anule la decisión de 13 de noviembre de 1995, el demandante no ha demostrado que la Comisión haya incurrido en una culpa que pueda generar su responsabilidad cuando pagó, en concepto de anticipo, la indemnización por gastos de instalación objeto de controversia.
Procede desestimar la pretensión de que se repare el perjuicio, tanto material como moral, sin que resulte necesario examinar si concurren los otros dos requisitos (apartados 88 y 89).
Fallo:
Se desestima el recurso.