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Document 61996TJ0142

    Sumario de la sentencia

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

    de 19 de febrero de 1998

    Asunto T-142/96

    Anne-Marie Toller

    contra

    Comisión de las Comunidades Europeas

    «Funcionarios — Dictamen de la Comisión de Invalidez — Incompetencia profesional — Decisión de separación del servicio — Petición de revisión — Elemento nuevo y sustancial — Caducidad — Admisibilidad»

    Texto completo en lengua francesa   II-179

    Objeto:

    Recurso que tiene por objeto una petición de anulación de la decisión por la que la Comisión se niega revisar la decisión de 1 de julio de 1993 mediante la cual se separó del servicio a la demandante por incompetencia profesional.

    Resultado:

    Inadmisibilidad.

    Resumen de la sentencia

    Hasta el 30 de septiembre de 1993, la demandante fue funcionaria de grado C 5 en la Dirección General de Personal y Administración (DG IX) de la Comisión.

    En el marco de un procedimiento disciplinario iniciado contra la demandante el 4 de septiembre de 1990, se solicitó a la Comisión de invalidez, integrada por el Dr. Sternon, designado por la Comisión, el Dr. Antoine, designado por la demandante, y el Dr. De Marneffe, designado de común acuerdo por los dos primeros, que emitiera un dictamen sobre la invalidez permanente total alegada poiła demandante y sobre el origen médico de las ausencias que se le imputan en 1990 y 1991. En reunión de 6 de enero de 1992, dicha Comisión oyó a la interesada y el 25 de mayo de 1992 emitió por unanimidad su dictamen, según el cual «no se ha detectado ninguna razón médica que justifique una invalidez permanente total», «no se ha podido demostrar ninguna patología gravemente invalidante» y, «por consiguiente, la prolongada invalidez (en especial, en 1990 y 1991) no está justificada médicamente».

    Mediante decisión de 1 de julio de 1993, la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos (AFPN) separó del servicio a la demandante, sin reducción ni supresión del derecho a pensión de jubilación, con efectos a partir del 1 de octubre siguiente (decisión de 1 de julio de 1993).

    La AFPN dictó esta decisión de separación del servicio teniendo en cuenta, por un lado, la existencia de dos sanciones disciplinarias anteriores, de las que una de ellas supuso el descenso de dos escalones y la otra el retroceso del grado C 4 al grado C 5, y por otro, la incompetencia profesional de la demandante constituida por las ausencias controvertidas en 1990 y 1991.

    Mediante decisión de 23 de septiembre de 1994, se reconoció a la demandante una invalidez permanente parcial del 2 % a raíz de un accidente sufrido el 19 de abril de 1993. Mediante decisión de 24 de noviembre de 1994, se reconoció a la demandante una invalidez permanente parcial del 3 % a raíz de un accidente sufrido el 19 de marzo de 1990. Mediante decisión de 19 de diciembre de 1994, se reconoció a la demandante una invalidez permanente parcial del 1 % a raíz de un accidente sufrido el 5 de abril de 1991.

    El 15 de septiembre de 1995, la demandante presentò ante la Comisión una petición con el fin de que se revisara la decisión de 1 de julio de 1993 que la separaba del servicio. El 16 de noviembre de 1995, la Comisión desestimó explícitamente la petición de la demandante. El 13 de febrero de 1996, la demandante presentò una reclamación contra esta decisión, que fue desestimada mediante decisión presunta.

    Sobre la admisibilidad

    Los plazos de reclamación y de recurso señalados en los artículos 90 y 91 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (Estatuto) son de orden público y no son disponibles por el Juez ni por las partes, sino que se establecen para garantizar la claridad y la seguridad de las situaciones jurídicas. Las posibles excepciones o exenciones de estos plazos deberán interpretarse de modo restrictivo (apartado 45).

    Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 15 de diciembre de 1995, Progoulis/Comisión (T-131/95, RecFP p. II-907), apañado 36; Tribunal de Primera Instancia, 23 de abril de 1996, Mancini/Comisión(T-l 13/95, RecFP p. II-543), apartado 20; Tribunal de Justicia, 23 de enero de 1997, Coen (C-246/95, Rec. p. I-403), apartado 21; Tribunal de Primera Instancia, 11 de julio de 1997, Chauvin/Comisión(T-16/97, RecFP p. II-681), apartado 32

    Ahora bien, ha quedado acreditado que la demandante no presentó, dentro del plazo de tres meses previsto en el apartado 2 del artículo 90 del Estamto, una reclamación contra la decisión de 1 de julio de 1993. Por consiguiente, dicha decisión adquirió firmeza desde la expiración del plazo de reclamación, es decir, desde el 2 de octubre de 1993, puesto que en su petición de 15 de septiembre de 1995 la demandante reconoció que la decisión de 1 de julio de 1993 se le notificó el 2 de julio de 1993 (apartado 46).

    De los escritos procesales de la demandante y de sus declaraciones efectuadas en la vista se desprende que el objeto real de su recurso estriba en conseguir la revisión de la decisión de 1 de julio de 1993 (apartado 47).

    Si bien de conformidad con el apartado 1 del artículo 90 del Estatuto, cualquier funcionario puede presentar a la AFPN una petición de que se adopte una decisión con respecto a él, no obstante, esta facultad no permite que el funcionario, cuestionando indirectamente, mediante una petición, una decisión anterior que no se había impugnado dentro de plazo, prescinda de los plazos previstos en los artículos 90 y 91 para la interposición de la reclamación y el recurso. Sólo la existencia de hechos nuevos y sustanciales puede justificar la presentación de una petición en la que se solicite la revisión de tal decisión (apartado 48).

    Referencia: Tribunal de Justicia, 15 de mayo de 1985, Esly/Comisión (127/84, Rec. p. 1437), apartado 10; Chauvin/Comisión, antes citada, apartado 37

    El cometido de la Comisión de invalidez era pronunciarse sobre la invalidez permanente total alegada por la demandante y, dentro de este marco, sobre la posible justificación médica de las ausencias controvertidas de la demandante en 1990 y 1991. Ahora bien, la decisión de 1 de julio de 1993 se basa en este dictamen de 25 de mayo de 1992 de la Comisión de invalidez. De ello se infiere que las críticas formuladas por la demandante contra el dictamen de la Comisión de invalidez y, en la medida en que versan sobre la apreciación médica de su estado, contra la decisión de 1 de julio de 1993, basándose en elementos que la demandante califica como hechos nuevos y sustanciales, sólo tienen pertinencia en la medida en que se refieren a los años 1990 y 1991 (apartado 49).

    Las apreciaciones médicas propiamente dichas que formula la Comisión de invalidez deben considerarse definitivas cuando se adoptaron en las debidas condiciones y sólo se puede ejercer el control jurisdiccional en lo que respecta a la regularidad de la constitución y el funcionamiento de dicha Comisión, así como en lo que respecta a la regularidad del dictamen médico emitido. Altora bien, en el presente asunto la demandante no cuestionó en ningún momento la regularidad de las condiciones en las que la Comisión de invalidez emitió su dictamen de 25 de mayo de 1992 (apartado 50).

    Referencia: Tribunal de Justicia, 29 de noviembre de 1984, Suss/Comisión (265/83, Rec. p. 4029), apartados 9 a 15; Tribunal de Primera Instancia, 12 de julio de 1990, Vidrányi/Comisión(T-154/89, Rec. p. II-445), apartado 48; Tribunal de Primera Instancia, 14 de enero de 1993, F./Comisión (T-88/91, Rec. p. II-13), apartado 39; Tribunal de Primera Instancia, 30 de mayo de 1995, Saby/Comisión (T-556/93, RecFP p. II-375), apartado 35

    Del análisis de los distintos elementos invocados por la demandante desde la presentación de su petición el 15 de septiembre de 1995 se desprende que dichos elementos no pueden acreditar la existencia de un hecho nuevo y sustancial que justifique la revisión de la decisión de 1 de julio de 1993. Por tanto, ha precluido el derecho de la demandante a impugnar dicha decisión (apartados 52 a 67).

    A mayor abundamiento, dado que la demandante pretende conseguir la revisión de la decisión de 1 de julio de 1993 a la luz de supuestos hechos nuevos y sustanciales, el acto mediante el que, el 15 de septiembre de 1995, la demandante solicitó a la Comisión que revisara su decisión de 1 de julio de 1993 constituye, de hecho, una reclamación a efectos del apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, con independencia de la designación que las partes hayan dado a dicho acto (apartado 68).

    Ahora bien, aunque la jurisprudencia no ha tenido todavía ocasión de pronunciarse específicamente sobre el plazo en el que debe presentarse una petición de revisión de una decisión que ha adquirido firmeza, algunos indicios permiten, sin embargo, concluir que el plazo de que se trata corresponde al plazo previsto en el apartado 2 del artículo 90 del Estatuto para la presentación de una reclamación (apartado 69).

    Si bien cabe conseguir, en virtud de la existencia de un hecho nuevo y sustancial, la reapertura de los plazos previstos en los artículos 90 y 91 del Estatuto para impugnar una decisión que ha adquirido firmeza, la reapertura de dichos plazos no puede conducir a que se les conceda una duración mayor. El efecto de esta solución es evitar que se produzca una discriminación, carente de justificación objetiva, entre los demandantes que, respetando el plazo establecido en el apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, presentan una reclamación contra una decisión que todavía no ha adquirido firmeza, y los que, mediante una petición de revisión por la existencia de hechos nuevos, presentan una reclamación contra una decisión que ha adquirido firmeza (apartado 73).

    Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 11 de marzo de 1993, Boessen/CES (T-87/91, Rec. p. II-235), apartado 28; Progoulis/Comisión, antes citada, apartados 39 y 50; Chauvin/Comisión, antes citada, apartados 44 y 53

    Por motivos de seguridad jurídica, el inicio del cómputo del plazo controvertido debe corresponder a la fecha del hecho nuevo y sustancial invocado por el interesado para justificar la revisión de la decisión lesiva, o a la fecha en que efectivamente haya tenido conocimiento de ese hecho (apartado 74).

    Referencia: Boessen/CES, antes citada, apartado 28

    Dado que se debe considerar que la petición de revisión de una decisión es una reclamación, la referida petición debe presentarse en los tres meses siguientes al hecho nuevo y sustancial que el funcionario pretende alegar, o en los tres meses siguientes a la fecha en que tuvo conocimiento efectivo de ese hecho, ya que el plazo previsto en el apartado 2 del artículo 90 del Estatuto para presentar una reclamación contra una decisión lesiva es de tres meses (apartado 75).

    Allora bien, en el presente asunto es obligado declarar que, en el supuesto más favorable para la demandante, el elemento más reciente en el que se basa para presentar su petición de revisión de 15 de septiembre de 1995 es el informe médico emitido por el Dr. Manchal el 17 de mayo de 1995. Por tanto, han transcurrido en cualquier caso más de tres meses entre el momento en que se tuvo conocimiento de los supuestos hechos nuevos y sustanciales alegados por la demandante y la presentación de la reclamación controvertida (apartado 76).

    Fallo:

    Se declara la inadmisibilidad del recurso.

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