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Document 61996TJ0112

    Sumario de la sentencia

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

    de 6 de julio de 1999

    Asuntos acumulados T-112/96 y T-115/96

    Jean-Claude Séché

    contra

    Comisión de las Comunidades Europeas

    «Funcionarios — Denegación de promoción — Examen comparativo de los méritos — Motivación — Nombramiento de favor — Principio de igualdad de trato — Discriminaciones por razón de la edad, el sexo y la nacionalidad — Deber de asistencia y protección — Correspondencia entre grado y funciones — Artículo 27, apartado 3, del Estatuto — Desviación de poder y utilización de procedimiento inadecuado — Principios de protección de la confianza legítima y de buena fe — Derecho a la interinidad — Decisión de concesión de la interinidad — Facultad de apreciación de la Administración — Derecho a un emolumento complementario — Comportamiento lesivo — Perjuicio moral — Denegación de diligencias de prueba»

    Texto completo en lengua francesa   II-623

    Objeto:

    Recursos que tienen por objeto, en el asunto T-112/96, una petición dirigida, en particular, a la anulación de las dos decisiones, adoptadas por la Comisión el 22 de mayo de 1996 en el marco del procedimiento de provisión de un puesto A 2 en el Servicio Jurídico declarado vacante mediante la convocatoria COM/20/96, por las que se nombra a la Sra. D. Consejera Jurídica principal de grado A 2 y se desestima la candidatura del demandante para ocupar dicho puesto, respectivamente, y, en el asunto T-115/96, una petición dirigida, en particular, a la anulación de la decisión de la Comisión de 1 de diciembre de 1995, por la que se deniega la petición mediante la cual el demandante solicitaba, fundamentalmente, la nueva clasificación de su puesto dentro del grado A 2 a partir del 1 de junio de 1991, y, con carácter subsidiario, el beneficio del régimen de interinidad.

    Resultado:

    No procede pronunciarse sobre la petición de anulación de la decisión por la que se nombra a la Sra. D. para ocupar el puesto de trabajo objeto de controversia, formulada en el recurso en el asunto T-112/96. Se declara la inadmisibilidad de las peticiones de consolidación de carrera formuladas en los dos recursos. Se desestima el recurso en el asunto T-112/96. En el asunto T-115/96, se anula la decisión de la Comisión de 1 de diciembre de 1995, en la medida en que se deniega la petición formulada con carácter subsidiario por el demandante de que se le conceda el beneficio de la interinidad. Se condena a la Comisión a pagar al demandante las mensualidades del emolumento complementario a que se refiere el apartado 2 del artículo 7 del Estatuto, a las que habría tenido derecho si hubiese obtenido una respuesta favorable a su petición de que se le concediese la interinidad, más los correspondientes intereses de demora al tipo del 4,5 % anual a partir de las fechas en las que deberían haberse pagado dichas mensualidades, a partir del 30 de diciembre de 1995 y hasta su completo pago. Se desestima en todo lo demás el recurso en el asunto T-115/96. En el asunto T-112/96, cada parte cargará con sus propias costas, incluidas las correspondientes al procedimiento sobre medidas provisionales. La Unión Sindical - Bruselas cargará con sus propias costas. En el asunto T-115/96, la Comisión cargará con sus propias costas y con dos tercios de las costas contraídas por el demandante, que cargará con un tercio de sus costas. La Unión Sindical — Bruselas cargará con sus propias costas.

    Sumario

    1. Funcionarios — Promoción — Procedimiento — Respeto — Puesto de grado A 2 en la Comisión — Facultades atribuidas a la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos — Ejercicio

      (Estatuto de los Funcionarios, art. 45; Reglamento interno de la Comisión, art. 14)

    2. Funcionarios — Plaza vacante — Provisión mediante promoción o traslado — Examen comparativo de los méritos de los candidatos — Facultad de apreciación de la Administración — Control jurisdiccional — Límites

      (Estatuto de los Funcionarios, art. 45)

    3. Funcionarios — Promoción — Candidatos que pueden aspirar a la promoción — Derecho a la promoción — Inexistencia — Candidato que ha ocupado interinamente el puesto de trabajo o que tiene mucha experiencia en el grado inferior — Irrelevancia

      (Estatuto de los Funcionarios, art. 45)

    4. Funcionarios — Promoción — Motivación en relación con los candidatos no promovidos — Inexistencia de obligación — Desestimación de la reclamación — Obligación de motivación — Inexistencia de obligación de motivación antes de la interposición del recurso en el supuesto de sometimiento inmediato al Tribunal de Primera Instancia con arreglo al artículo 91, apartado 4, del Estatuto

      (Estatuto de los Funcionarios, arts. 25, 45, 90, ap. 2, y 91, ap. 4)

    5. Funcionarios — Promoción — Criterios — Méritos — Consideración de la antigüedad y de la edad — Carácter subsidiario

      (Estatuto de los Funcionarios, art. 45)

    6. Derecho comunitario — Principios — Igualdad de trato — Discriminación — Facultad discrecional — Distinción arbitraria o manifiestamente inadecuada — Decisión de nombramiento en una plaza vacante

    7. Funcionarios — Recurso — Motivos — Desviación de poder — Concepto

    8. Funcionarios — Deber de asistencia y protección por parte de la Administración — Alcance — Límites

    9. Funcionarios — Principios — Protección de la confianza legítima — Requisitos

    10. Funcionarios — Destino — Correspondencia entre el grado y el puesto — Destino a un puesto de un grado superior — Derecho a la reclasificación — Inexistencia

      (Estatuto de los Funcionarios, art. 7, ap. 1)

    11. Funcionarios — Selección — Criterios — Equilibrio geográfico — Puestos de trabajo de grado A 1 y A 2 — Provisión teniendo en cuenta la nacionalidad de los candidatos — Improcedencia sin justificación por interés del servicio

      (Estatuto de los Funcionarios, arts. 27, párrs. 1 y 3, y 29)

    12. Funcionarios — Organización de los servicios — Destino del personal — Creación de un nuevo puesto de trabajo — Facultad de apreciación de la Administración

    13. Funcionarios — Interinidad — Facultad de apreciación de la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos — Límites — Admisión del régimen — Requisitos — Plaza vacante que se debe cubrir mediante interinidad — Exclusión

      (Estatuto de los Funcionarios, art. 7, ap. 2)

    14. Funcionarios — Recurso — Recurso de indemnización — Anulación del acto ilícito impugnado — Reparación adecuada del perjuicio moral

      (Estatuto de los Funcionarios, art. 91)

    1.  En el supuesto de que la Junta de Comisarios ejerza las facultades atribuidas por el Estatuto a la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos, la circunstancia de que los Jefes de gabinete de los Comisarios hayan presentado a éstos de modo consensuado las candidaturas que se examinarán para la provisión de una vacante y que, por consiguiente, hayan clasificado en el punto A del orden del día de la reunión de la Junta de Comisarios la decisión para proveer efectivamente dicho puesto, no puede considerarse una irregularidad que haya viciado el procedimiento de nombramiento. En efecto, exigir a los Comisarios que de modo sistemático utilicen sus prerrogativas de examen y de discusión pormenorizada en todos los procedimientos para nombrar a los funcionarios de grado A 2 les impediría beneficiarse de la menor carga de trabajo que les garantiza la organización actual de los trabajos preparatorios de sus reuniones efectuados por sus gabinetes. Esta organización del trabajo, basada en un interés evidente por obtener un consenso previo provisional entre los gabinetes, no pone en peligro la legitimidad de las decisiones finales que pueda adoptar la Comisión ni daña la libertad de la Junta de Comisarios en la toma de decisiones.

      (véase el apartado 56)

    2.  La Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos dispone de una amplia facultad de apreciación para evaluar el interés del servicio, así como los méritos que deben tomarse en consideración dentro del ámbito de una decisión de promoción prevista en el artículo 45 del Estatuto. El control del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia debe limitarse a la cuestión de si, habida cuenta de los criterios y motivos que hayan podido conducir a la Administración a su apreciación, ésta se ha mantenido dentro de unos límites razonables y no ha ejercitado su facultad de manera manifiestamente errónea. En particular, el Tribunal de Primera Instancia no puede sustituir la apreciación de los méritos y las cualificaciones de los candidatos efectuada por la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos por la suya propia, toda vez que ningún elemento de los autos permite afirmar que al apreciar los méritos y calificaciones de los candidatos ésta haya incurrido en error manifiesto.

      (véase el apartado 61)

      Referencia: Tribunal de Justicia, 21 de abril de 1983, Ragusa/Comisión (282/81, Rec. p. 1245), apartados 9 y 13; Tribunal de Primera Instancia, 8 de junio de 1995, Alio/Comisión (T-496/93, RecFP p. II-405), apartados 39 y 46; Tribunal de Primera Instancia, 6 de junio de 1996, Baiwir/Comisión (T-262/94, RecFP p. II-739), apartados 66 y 138; Tribunal de Primera Instancia, 29 de mayo de 1997, Contargyris/Consejo(T-6/96, RecFP p. II-357), apartado 120

    3.  El Estatuto no confiere ningún derecho exigible a una promoción, ni siquiera a los funcionarios que cumplen todos los requisitos para poder ser promovidos. Ni el hecho de que un candidato haya asumido interinamente el puesto controvertido ni el largo período de servicio en el grado inferior constituyen elementos de valoración decisivos que puedan prevalecer sobre el interés del servicio, que constituye el criterio determinante para la designación entre los candidatos a una promoción.

      (véase el apartado 62)

      Referencia: Tribunal de Justicia, 5 de febrero de 1987, Huybrechts/Comisión(306/85, Rec. p. 629), apartados 10, 11 y 13; Baiwir/Comisión, antes citada, apartado 67; Contargyris/Consejo, antes citada, apartado 121

    4.  La Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos no está obligada a motivar las decisiones de promoción frente a los candidatos no ascendidos ni las de no admitir una candidatura. Sin embargo, ha de motivar una decisión por la que desestima una reclamación presentada en virtud del apartado 2 del artículo 90 del Estatuto por un candidato no ascendido, entendiéndose que la motivación de esta decisión por la que se desestima la reclamación debe coincidir con la motivación de la decisión contra la que se dirigía la reclamación.

      En este contexto, el funcionario que interpone ante el Tribunal de Primera Instancia un recurso y una demanda de suspensión de la ejecución del acto impugnado, con arreglo al apartado 4 del artículo 91 del Estatuto, inmediatamente después de haber presentado una reclamación ante la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos, no puede esperar que sobre su reclamación recaiga una decisión explícita antes de la interposición del recurso, ya que dicha Autoridad dispone de un plazo de cuatro meses para responder.

      (véanse los apartados 76 y 77)

      Referencia: Tribunal de Justicia, 30 de octubre de 1974, Grassi/Consejo (188/73, Rec. p. 1099), apartado 12; Tribunal de Justicia, 13 de abril de 1978, Ganzini/Comisión (101/77, Rec. p. 915), apartado 10; Tribunal de Justicia, 7 de febrero de 1990, Culin/Comisión (343/87, Rec. p. I-225), apartado 13; Tribunal de Primera Instancia, 23 de febrero de 1994, Coussios/Comisión(asuntos acumulados T-18/92 y T-68/92, RecFP p. II-171), apartados 69 a 74; Contargyris/Comisión, antes citada, apartado 147

    5.  La apreciación de los méritos de los candidatos constituye el criterio determinante de toda promoción, mientras que sólo con carácter subsidiario puede la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos tomar en consideración la edad de los candidatos y su antigüedad en el grado o servicio.

      Aun en el supuesto de que la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos haya tomado en consideración, con carácter subsidiario, el criterio de la edad, esta circunstancia, si no se acredita un error manifiesto de apreciación en la determinación de los méritos respectivos de los candidatos, no puede implicar la anulación de la decisión controvertida por la que se deniega la promoción.

      (véanse los apartados 87 y 90)

      Referencia: Tribunal de Justicia, 17 de enero de 1989, Vainker/Paiiamento (293/87, Rec. p. 23), apartado 16; Tribunal de Primera Instancia, 5 de marzo de 1998, Manzo-Tafaro/Comisión (T-221/96. RecFP p. II-307), apartado 17

    6.  El principio general de igualdad exige que las situaciones comparables no se traten de manera diferente, a menos que la diferenciación esté justificada objetivamente. En un campo donde existe una amplia facultad de apreciación, se infringe dicho principio cuando la Institución realiza una distinción arbitraria o manifiestamente inadecuada en relación con el objetivo perseguido. A este respecto, no puede considerarse que se ha quebrado el principio de igualdad de trato cuando se adopta una decisión de nombramiento en una vacante si se ha acreditado que la decisión de la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos se tomó en el marco de su facultad de apreciación, en función del interés del servicio y respetando las garantías de procedimiento, lo que comprende un examen comparativo de los méritos.

      (véanse los apartados 127 y 132)

      Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 30 de septiembre de 1998, Losch/Tribunalde Justicia (T-13/97, RecFP p. II-1633)

    7.  El concepto de desviación de poder tiene un alcance preciso, que se refiere al uso de sus facultades por parte de una autoridad administrativa con un fin distinto de aquel para el que le fueron conferidas. Una decisión adolece de desviación de poder únicamente cuando resulte, con arreglo a indicios objetivos, pertinentes y concordantes, que fue adoptada para alcanzar fines distintos de los establecidos.

      La circunstancia de que el nombramiento de un funcionario en el puesto de trabajo controvertido haya permitido a la Institución acercarse a su objetivo de mejorar la proporción entre hombres y mujeres que ocupan puestos de grado A 2 no afecta a la conclusión de que la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos haya utilizado sus facultades con la finalidad para la que le fueron conferidas.

      (véanse los apartados 139 y 142)

      Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 11 de junio de 1996, Anacoreta Correia/Comisión (T-118/95, RecFP p. II-835), apartado 25; Contargyris/Comisión, antes citada, apartado 156

    8.  El deber de asistencia y protección refleja el equilibrio de derechos y obligaciones recíprocos que el Estatuto estableció en las relaciones entre la autoridad pública y los agentes del servicio público. Este deber implica, fundamentalmente, que al decidir sobre la situación de un funcionario, la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos debe tomar en consideración el conjunto de factores que puedan determinar su decisión y que, con ello, tiene en cuenta no sólo el interés del servicio sino también el del funcionario considerado. No obstante, los posibles límites a las obligaciones derivadas del deber de asistencia y protección no pueden impedir que la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos adopte las medidas en materia de destino de funcionarios que considere necesarias en interés del servicio, ya que la provisión de todos los puestos de trabajo debe basarse en primer lugar en el interés del servicio. Teniendo en cuenta el alcance de la facultad de apreciación de que disponen las Instituciones para valorar el interés del servicio, el control del Juez comunitario debe limitarse a verificar si la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos se ha mantenido dentro de unos límites razonables, sin haber utilizado su facultad de apreciación de manera manifiestamente errónea.

      (véanse los apartados 147 a 149)

      Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 20 de junio de 1990, Burban/Parlamento (T-133/89, Rec. p. II-245), apartado 27; Tribunal de Primera Instancia, 16 de marzo de 1993, Blackman/Parlamento (asuntos acumulados T-33/89 y T-74/89, Rec. p. II-249), apartado 96; Tribunal de Primera Instancia, 16 de diciembre de 1993, Turner/Comisión (T-80/92, Rec. p. II-1465), apartado 77; Tribunal de Primera Instancia, 13 de julio de 1995, Saby/Comisión (T-44/93, RecFP p. II-541), apartado 47; Tribunal de Primera Instancia, 28 de mayo de 1998, W./Comisión (asuntos acumulados T-78/96, T-170/96, RecFP p. II-745), apartado 116

    9.  Si bien el derecho a reclamar la protección de la confianza legítima abarca a todo particular que se encuentre en una situación en que la Administración comunitaria le haya creado esperanzas fundadas, ningún funcionario puede invocar una violación del principio de confianza legítima sin garantías precisas prestadas por la Administración. Análogamente, las promesas que no tienen en cuenta las disposiciones estatutarias no pueden generar una confianza legítima para su destinatario.

      (véanse los apartados 160 y 167)

      Referencia: Tribunal de Justicia, 19 de mayo de 1983, Mavridis/Parlamento (289/81, Rec. p. 1731), apartado 21; Tribunal de Primera Instancia, 27 de marzo de 1990, Chomel/Comisión (T-123/89, Rec. p. II-131), apartados 26 y 30; Tribunal de Primera Instancia, 26 de octubre de 1993, Weinßenfels/Parlamento (T-22/92, Rec. p. II-1095), apartado 92; Tribunal de Primera Instancia, 9 de julio de 1997, Monaco/Parlamento (T-92/96, RecFP p. II-573), apartado 30; Tribunal de Primera Instancia, 12 de mayo de 1998, Wenk/Comisión (T-159/96, RecFP p. II-593), apartado 92

    10.  El principio de correspondencia entre el grado y el puesto de trabajo, establecido en el apartado 1 del artículo 7 del Estatuto, que autoriza a todo funcionario a negarse a ser destinado a un puesto correspondiente a un grado de rango superior al suyo, excepto en el caso de interinidad, no confiere, sin embargo, ningún derecho a ser reclasificado en un grado superior cuando el funcionario acepta ejercer un empleo correspondiente a dicho grado. Esta circunstancia sólo puede constituir un elemento que se podrá tener en cuenta con vistas a una promoción.

      (véanse los apartados 181 y 182)

      Referencia: Tribunal de Justicia, 12 de julio de 1973, Tontodonati/Comisión (28/72, Rec. p. 779), apartado 8; Tribunal de Primera Instancia, 7 de mayo de 1991, Jongen/Comisión (T-18/90, Rec. p. II-187), apartado 27

    11.  La norma prevista en el párrafo tercero del artículo 27 del Estatuto, según la cual ningún puesto de trabajo podrá estar reservado a nacionales de un Estado miembro determinado, debe respetarse en todos los procedimientos de selección previstos por el artículo 29 del Estatuto, incluso cuando se efectúa la selección de funcionarios de grados A 1 y A 2.

      En efecto, si bien el párrafo primero del artículo 27 del Estatuto prevé que la selección se efectuará sobre una base geográfica lo más amplia posible entre los nacionales de los Estados miembros, no autoriza a la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos a reservar un puesto a un candidato de una nacionalidad determinada a menos que ello esté justificado por razones relativas al funcionamiento de sus servicios.

      La Institución habrá conciliado los dos principios establecidos en los párrafos primero y tercero del artículo 27 cuando, en el supuesto de que los méritos de los diferentes candidatos sean sensiblemente equivalentes, considere la nacionalidad como el criterio preferencial para mantener o restablecer el equilibrio geográfico.

      (véanse los apartados 190 a 192)

      Referencia: Tribunal de Justicia, 4 de marzo de 1964, Lasalle/Parlamento (15/63, Rec. p. 57), apartado 73; Tribunal de Justicia, 30 de junio de 1983, Schloh/Consejo (85/82, Rec. p. 2105), apartados 26 y 37; Tribunal de Primera Instancia, 3 de marzo de 1993, Booss y Fischer/Comisión(T-58/91, Rec. p. II-147), apartado 85

    12.  Las Instituciones disponen de una amplia facultad de apreciación en la organización de sus servicios en función de las misiones que les han sido confiadas y, por consiguiente, en el destino del personal a su disposición. Determinar si es necesario crear un nuevo puesto de trabajo es parte del ejercicio de dicha facultad de apreciación.

      (véase el apartado 199)

      Referencia: Tribunal de Justicia, 21 de junio de 1984, Lux/Tribunal de Cuentas (69/83, Rec. p. 2447), apartado 17; Tribunal de Justicia, 23 de marzo de 1988, Hecq/Comisión (19/87, Rec. p. 1681), apartado 6; Tribunal de Justicia, 4 de julio de 1989, Kerzmann/Tribunalde Cuentas (C-98/87, Rec. p. 2083), apartado 9

    13.  La decisión de destinar un funcionario a ocupar interinamente un puesto de trabajo, prevista en el apartado 2 del artículo 7 del Estatuto, debe ser adoptada a la luz de las circunstancias de cada caso y habida cuenta de la amplia facultad de apreciación de la que dispone la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos en esta materia. Esta facultad de apreciación no puede ejercerse de modo que permita a la Administración eludir las obligaciones que le impone el Estatuto y debe verificarse en cada caso si, cuando deja de adoptar una decisión para destinar interinamente a un funcionario a un puesto de trabajo, la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramiento no excede los límites de su facultad de apreciación.

      A este respecto, el Estatuto garantiza a los funcionarios el derecho a que se les confieran atribuciones correspondientes a su grado y a su puesto de trabajo. El principio de correspondencia entre grado y puesto de trabajo autoriza a cualquier funcionario a rechazar un destino a un puesto de trabajo correspondiente a un grado de rango superior al suyo, salvo en el supuesto de una interinidad, previsto en el apartado 2 del artículo 7, y en determinadas condiciones, con el fin de garantizar al funcionario nombrado para cumplir temporalmente tareas que impliquen responsabilidades superiores a las que normalmente le corresponden una retribución correspondiente a estas responsabilidades mayores.

      Por último, el que un puesto esté ocupado interinamente no supone que exista una plaza vacante. En efecto, por una parte del párrafo primero del apartado 2 del artículo 7 del Estatuto se desprende que el hecho de que un funcionario ocupe interinamente un puesto de trabajo no implica su nombramiento en dicho puesto. Por otra parte, el pago del emolumento complementario previsto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 7 del Estatuto no está supeditado a la existencia de una plaza vacante en la plantilla de la Institución.

      (véanse los apartados 229 a 231 y 236)

      Referencia: Tontodonati/Comisión, antes citada, apartado 8; Tribunal de Justicia, 19 de marzo de 1975, Van Reenen/Comisión (189/73, Rec. p. 445), apartado 6; Tribunal de Justicia, 11 de mayo de 1978, De Roubaix/Comisión (25/77, Rec. p. 1081), apartado 17; Tribunal de Justicia, 22 de octubre de 1981, Kruse/Comisión (218/80, Rec. p. 2417), apartado 7; Jongen/Comisión, antes citada, apartado 27; Tribunal de Primera Instancia,25 de septiembre de 1991, Sebastiani/Parlamento (T-163/89, Rec. p. II-715), apartado 48; Tribunal de Primera Instancia, 16 de julio de 1998, Forcheri/Comisión (T-162/96, RecFP p. II-1203), apartados 99 y 100

    14.  La anulación de un acto de la Administración impugnado por un funcionario constituye de por sí una reparación adecuada y, en principio, suficiente de todo perjuicio moral que dicho funcionario pueda haber sufrido por razón del acto anulado.

      (véase el apartado 280)

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