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Document 61996TJ0105

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

    1 Recurso por omisión - Finalización de la omisión después de la interposición del recurso - Desaparición del objeto del recurso - Sobreseimiento

    (Tratado CE, arts. 175 y 176)

    2 Recurso por omisión - Requerimiento a la institución - Definición de postura a efectos del párrafo segundo del artículo 175 del Tratado - Concepto

    (Tratado CE, arts. 173 y 175, párr. 2)

    3 Responsabilidad extracontractual - Requisitos - Ilicitud - Perjuicio - Relación de causalidad - Comportamiento ilegal consistente en una omisión relacionada con un acto normativo - Violación suficientemente caracterizada de una norma superior de Derecho que protege a los particulares

    (Tratado CE, art. 215 párr. 2)

    4 Agricultura - Legislaciones uniformes - Límites máximos de los residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal - Procedimiento de fijación - Reglamento (CEE) nº 2377/90 - Obligaciones de la Comisión - Alcance

    [Reglamento (CEE) nº 2377/90 del Consejo, art. 6, aps. 2 y 3, y art. 8, ap. 3, letra b)]

    Índice

    5 El recurso previsto en el artículo 175 del Tratado está basado en la idea de que la inacción ilegal del Parlamento Europeo, del Consejo o de la Comisión permite a las otras Instituciones y a los Estados miembros, así como, en algunos casos, a los particulares, recurrir ante el Tribunal de Justicia o el Tribunal de Primera Instancia para que declaren que la abstención de actuar es contraria al Tratado, en tanto en cuanto la Institución de que se trate no haya subsanado dicha abstención. Esta declaración produce el efecto, a tenor del artículo 176 del Tratado, de que la Institución demandada está obligada a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia o del Tribunal de Primera Instancia, sin perjuicio de las acciones de responsabilidad extracontractual que puedan traer causa de la propia declaración de abstención.

    Cuando el acto cuya omisión es objeto del litigio fue adoptado tras la expiración del plazo de dos meses que sigue al requerimiento, pero antes de pronunciarse la sentencia, una declaración del Tribunal de Justicia o del Tribunal de Primera Instancia en la que se haga constar la omisión no puede ya producir las consecuencias previstas en el artículo 176. De ello se desprende que, en tal supuesto, así como en el supuesto de que la Institución demandada reaccione al requerimiento dentro del plazo de dos meses, el objeto del recurso ha desaparecido por lo que no procede pronunciarse sobre el recurso por omisión.

    6 Un acto que no puede ser objeto de recurso de anulación puede, sin embargo, constituir una definición de postura que ponga fin a la omisión de una Institución, si constituye la premisa necesaria para el desarrollo de un procedimiento que debe dar lugar, en principio, a un acto jurídico que, por su parte, puede ser objeto de recurso de anulación.

    7 La Comunidad sólo incurre en responsabilidad extracontractual si se cumple una serie de requisitos en cuanto atañe a la ilegalidad del comportamiento que se imputa a la Institución comunitaria, la realidad del perjuicio y la existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento ilegal y el perjuicio invocado y, por otra parte, cuando el comportamiento consista en una omisión referida a un acto normativo, mediante la prueba de una violación suficientemente caracterizada de una norma de Derecho que protege a los particulares.

    8 El Reglamento nº 2377/90, por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal, prevé la adopción de varios anexos en los cuales puede incluirse una sustancia farmacológicamente activa destinada a ser utilizada en los medicamentos veterinarios administrados a los animales productores de alimentos. Para ello, y de conformidad con los apartados 2 y 3 del artículo 6 y con la letra b) del apartado 3 del artículo 8 de dicho Reglamento, la Comisión someterá las solicitudes que le hayan sido presentadas a tal efecto al Comité de medicamentos veterinarios, preparará un proyecto de medidas y, cuando las medidas previstas no sean conformes al dictamen del Comité, someterá sin demora al Consejo las medidas que deban tomarse.

    A este respecto, la Comisión no ha vulnerado el principio de seguridad jurídica ni el principio de protección de la confianza legítima cuando, ante un expediente científica y políticamente muy complejo y sensible, decide examinarlo nuevamente durante cierto tiempo y, en lugar de someter inmediatamente una proposición al Consejo, solicita antes un dictamen complementario al Comité de medicamentos veterinarios. En efecto, por una parte, debe reconocérsele el derecho a recabar tal dictamen, pese al silencio del Reglamento nº 2377/90 en este extremo y, por otra, dado que nadie puede invocar una violación del principio de confianza legítima si la Administración no le ha dado unas seguridades concretas, no puede deducirse de la normativa citada que el plazo en el cual la Comisión debía actuar era perfectamente previsible ni que se hayan dado a los administrados seguridades concretas en cuanto a dicho plazo.

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