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Document 61996CJ0411

Sumario de la sentencia

Palabras clave
Índice

Palabras clave

1 Política social - Trabajadores masculinos y trabajadores femeninos - Igualdad de retribución - Artículo 119 del Tratado y Directiva 75/117/CEE - Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores - Trabajadoras embarazadas, que hayan dado a luz o en período de lactancia - Directiva 92/85/CEE - Permiso de maternidad - Mantenimiento de una retribución o prestación adecuada - Concepto - Pago, sujeto a requisitos, de una retribución más elevada que la prestación prevista por la legislación nacional en materia de permiso de maternidad - Requisitos para su procedencia

(Tratado CE, art. 119; Directivas del Consejo 75/117/CEE, art. 1, y 92/85/CEE, arts. 8 y 11)

2 Política social - Trabajadores masculinos y trabajadores femeninos - Acceso al empleo y condiciones de trabajo - Igualdad de trato - Directiva 76/207/CEE - Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores - Trabajadoras embarazadas, que hayan dado a luz o en período de lactancia - Directiva 92/85/CEE - Permiso de maternidad - Obligación de una trabajadora por cuenta ajena en situación de incapacidad temporal causada por el embarazo y que dé a luz durante dicho período de adelantar la fecha de inicio del permiso de maternidad - Procedencia

(Directivas del Consejo 76/207/CEE, art. 5, ap. 1, y 92/85/CEE, art. 8)

3 Política social - Trabajadores masculinos y trabajadores femeninos - Acceso al empleo y condiciones de trabajo - Igualdad de trato - Directiva 76/207/CEE - Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores - Trabajadoras embarazadas, que hayan dado a luz o en período de lactancia - Directiva 92/85/CEE - Permiso de maternidad - Prohibición de que la trabajadora se acoja a la situación de incapacidad temporal por enfermedad durante el período de permiso de maternidad salvo si decide reintegrarse al trabajo - Improcedencia - Prohibición similar en el marco de un permiso de maternidad adicional concedido por el empresario - Procedencia

(Directivas del Consejo 76/207/CEE y 92/85/CEE)

4 Política social - Trabajadores masculinos y trabajadores femeninos - Acceso al empleo y condiciones de trabajo - Igualdad de trato - Directiva 76/207/CEE - Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores - Trabajadoras embarazadas, que hayan dado a luz o en período de lactancia - Directiva 92/85/CEE - Permiso de maternidad - Devengo de derecho a vacaciones anuales durante el período de permiso de maternidad - Interrupción durante el período de permiso de maternidad adicional concedido por el empresario - Procedencia

(Directivas del Consejo 76/207/CEE y 92/85/CEE, arts. 8 y 11)

5 Política social - Aproximación de las legislaciones - Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores - Trabajadoras embarazadas, que hayan dado a luz o en período de lactancia - Directiva 92/85/CEE - Permiso de maternidad - Limitación del devengo de derechos a pensión al período de percepción de una retribución - Improcedencia

(Directiva 92/85/CEE del Consejo, arts. 8 y 11)

Índice

1 El artículo 119 del Tratado CE, el artículo 1 de la Directiva 75/117, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a la aplicación del principio de igualdad de retribución entre los trabajadores masculinos y femeninos, y el artículo 11 de la Directiva 92/85, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia, no se oponen a que una cláusula de un contrato de trabajo supedite, durante el permiso de maternidad a que se refiere el artículo 8 de la Directiva 92/85, el abono de una retribución más elevada que la prestación prevista por la legislación nacional en materia de permiso de maternidad al requisito de que la trabajadora se comprometa a reintegrarse al trabajo después del parto durante al menos un mes so pena de tener que devolver la diferencia entre el importe de la retribución que se le haya pagado durante el permiso de maternidad y el de dicha prestación, siempre que el importe de dicha prestación no sea inferior a los ingresos que percibiría la trabajadora de que se trate, en virtud de la legislación nacional aplicable en materia de Seguridad Social, en caso de interrupción de sus actividades por motivos de salud.

Si bien el punto 3 del artículo 11 de la Directiva exige que durante el permiso de maternidad a que se refiere el artículo 8 la trabajadora perciba un volumen de ingresos igual, como mínimo, al de la prestación prevista por las legislaciones nacionales en materia de Seguridad Social en caso de interrupción de sus actividades por motivos de salud, la letra b) del punto 2 y el punto 3 del artículo 11 no pretenden garantizarle la percepción de unos ingresos mayores que aquellos que, en virtud del contrato de trabajo, el empresario se haya obligado a pagarle en el caso de incapacidad temporal por enfermedad. Además, una cláusula semejante de un contrato de trabajo no supone una discriminación por razón de sexo, en el sentido del artículo 119 del Tratado y del artículo 1 de la Directiva 75/117. La trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia se encuentra en una situación específica de vulnerabilidad que requiere que se le conceda un permiso de maternidad, pero que, especialmente durante este permiso, no puede asimilarse a la de un hombre ni a la de una mujer en situación de incapacidad temporal por enfermedad. En efecto, el objetivo del permiso de maternidad que disfruta la trabajadora consiste, por una parte, en la protección de la condición biológica de la mujer durante su embarazo y después de éste, y, por otra parte, en la protección de las particulares relaciones entre la mujer y su hijo durante el período que sigue al embarazo y al parto.

2 El artículo 8 de la Directiva 92/85, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia, y el apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 76/207, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesional, y a las condiciones de trabajo, no se oponen a que una cláusula de un contrato de trabajo obligue a una trabajadora que haya manifestado su intención de iniciar su permiso de maternidad durante las seis semanas anteriores a aquella en que se prevea que se producirá el parto, que esté en situación de incapacidad temporal retribuida por enfermedad relacionada con su embarazo inmediatamente antes de dicha fecha y que dé a luz mientras se encuentra en situación de incapacidad temporal por enfermedad, a adelantar la fecha del inicio del permiso de maternidad retribuido al comienzo de la sexta semana anterior a aquella en que se prevea que se producirá el parto o al comienzo del período de incapacidad temporal por enfermedad cuando esta segunda fecha sea posterior a la primera.

Si bien el artículo 8 de la Directiva 92/85 prevé un permiso de maternidad de como mínimo catorce semanas ininterrumpidas, incluido el permiso de maternidad obligatorio de como mínimo dos semanas, reconoce a los Estados miembros la facultad de establecer la fecha del inicio del permiso de maternidad. Por lo demás, en virtud de la Directiva 76/207, corresponde a cada Estado miembro, sin perjuicio de los límites previstos en el artículo 8 de la Directiva 92/85, determinar los períodos de permiso por maternidad, de manera que se permita a las trabajadoras ausentarse durante el período en el cual surjan los trastornos inherentes al embarazo y al parto.

3 Una cláusula de un contrato de trabajo que impide a una mujer acogerse a la situación de incapacidad temporal por enfermedad durante el período de catorce semanas del permiso de maternidad del que debe disfrutar como mínimo una trabajadora en virtud del apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 92/85, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia, salvo si decide reintegrarse al trabajo y terminar así definitivamente el permiso de maternidad, no es compatible con las disposiciones de la Directiva 92/85. Si una mujer contrae una enfermedad durante el permiso de maternidad a que se refiere el artículo 8 de la Directiva 92/85 y se acoge al régimen de incapacidad temporal por enfermedad, y si esta incapacidad termina en un fecha anterior a la expiración de dicho permiso de maternidad, no se le podrá privar del derecho a seguir disfrutando, después de esta fecha, el permiso de maternidad previsto en el artículo 8 de la Directiva hasta la expiración del período mínimo de catorce semanas, debiéndose calcular dicho período a partir de la fecha del inicio del permiso de maternidad. Una interpretación contraria impediría alcanzar el objetivo del permiso de maternidad, ya que la finalidad de éste consiste no sólo en la protección de la condición biológica de la mujer sino también en la protección de las particulares relaciones entre la mujer y su hijo durante el período que sigue al embarazo y al parto.

En cambio, una cláusula de un contrato de trabajo que impide a una mujer acogerse a la situación de incapacidad temporal por enfermedad durante el permiso concedido por el empresario y no comprendido en el permiso de maternidad a que se refiere el artículo 8 de la Directiva 92/85, salvo que decida reintegrarse al trabajo y terminar así definitivamente el permiso de maternidad, no está comprendida en el ámbito de aplicación de esta disposición y es compatible con las disposiciones de la Directiva 76/207, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesional, y a las condiciones de trabajo, ya que el principio de no discriminación establecido en el artículo 5 de dicha Directiva 76/207 no exige que una mujer pueda ejercer simultáneamente el derecho al permiso de maternidad adicional que le conceda el empresario y su derecho a acogerse a la incapacidad temporal por enfermedad.

4 Las Directivas 92/85, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia, y 76/207, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesional, y a las condiciones de trabajo, no se oponen a que una cláusula de un contrato de trabajo limite el período en el que se devengan vacaciones anuales al período de catorce semanas del permiso de maternidad del que deben disfrutar como mínimo las trabajadoras en virtud del artículo 8 de la Directiva 92/85 y excluya el devengo de dichas vacaciones durante todo el período del permiso de maternidad adicional que les conceda el empresario.

El devengo de vacaciones anuales constituye un derecho inherente al contrato de trabajo de las trabajadoras en el sentido de la letra a) del punto 2 del artículo 11 de la Directiva 92/85. Ahora bien, de dicha disposición se desprende que tal derecho únicamente debe garantizarse durante el período de catorce semanas del permiso de maternidad del que deben disfrutar como mínimo las trabajadoras, en virtud del artículo 8 de dicha Directiva. Por otra parte, el permiso de maternidad adicional constituye una ventaja específica que rebasa la protección prevista por la Directiva 92/85 y que está reservada a las mujeres, de manera que la interrupción del devengo de vacaciones anuales durante dicho permiso no puede suponer un trato discriminatorio para las mujeres.

5 La Directiva 92/85, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia, se opone a que una cláusula de un contrato de trabajo limite, en el marco de un Plan de Pensiones enteramente financiado por el empresario, la adquisición de derechos a pensión durante el permiso de maternidad a que se refiere el artículo 8 de dicha Directiva, al período durante el cual la mujer perciba la retribución pactada en el contrato o prevista en la legislación nacional. Si bien los Estados miembros tienen la facultad de someter el derecho a la remuneración o a la prestación adecuada contemplada en la letra b) del punto 2 del artículo 11 de la Directiva a la condición de que la trabajadora de que se trate cumpla los requisitos que contemplen las legislaciones nacionales para ejercer el derecho a tales ventajas, no existe tal facultad en lo que atañe a los derechos inherentes al contrato de trabajo en el sentido de la letra a) del punto 2 del artículo 11. Pues bien, la adquisición de derechos a pensión en el marco de un Plan de Pensiones de estas características forma parte de los derechos inherentes al contrato de trabajo de las trabajadoras en el sentido de la letra a) del punto 2 del artículo 11 de la Directiva.

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