This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 61996CJ0395
Sumario de la sentencia
Sumario de la sentencia
1 Competencia - Normas comunitarias - Aplicación simultánea de los artículos 85 y 86 del Tratado CE (actualmente artículos 81 CE y 82 CE) - Procedencia - Objetivos respectivos de los artículos 85 y 86
[Tratado CE, arts. 85, ap. 1, letras a), b), d), y e), y 86, letras a) a d) (actualmente arts. 81 CE, ap. 1, letras a), b), d), y e), y 82 CE, letras a) a d))]
2 Competencia - Posición dominante - Posición dominante colectiva - Concepto - Entidad colectiva
[Tratado CE, arts. 85, aps. 1 y 3, y 86 (actualmente arts. 81 CE, aps. 1 y 3, y 82 CE)]
3 Competencia - Posición dominante - Posición dominante colectiva - Concepto - Conferencia marítima
[Tratado CE, art. 86 (actualmente art. 82 CE); Reglamento (CEE) nº 4056/86 del Consejo, art. 8, ap. 2]
4 Actos de las Instituciones - Decisión - Fundamentación de una apreciación jurídica - Elementos que han de tomarse en consideración
5 Procedimiento - Alegación de motivos nuevos en el curso del proceso - Tratamiento por el Tribunal de Primera Instancia - Modalidades
(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 48, ap. 2)
6 Transportes - Transporte marítimo - Normas sobre la competencia - Posición dominante - Abuso - Conferencia marítima - Práctica denominada «buques de lucha»
[Tratado CE, art. 86 (actualmente art. 82 CE); Reglamento (CEE) nº 4056/86 del Consejo]
7 Competencia - Normas comunitarias - Aplicación simultánea de los artículos 85 y 86 del Tratado CE (actualmente artículos 81 CE y 82 CE) - Procedencia - Aplicación del artículo 86 a una práctica exenta con arreglo al artículo 85, apartado 3 - Procedencia
[Tratado CE, arts. 85 y 86 (actualmente arts. 81 CE y 82 CE)]
8 Transportes - Transporte marítimo - Normas sobre la competencia - Posición dominante - Abuso - Prohibición absoluta
[Tratado CE, art. 86 (actualmente art. 82 CE); Reglamento (CEE) nº 4056/86 del Consejo, arts. 3 y 8, aps. 1 y 2]
9 Competencia - Procedimiento administrativo - Respeto de los derechos de defensa - Pliego de cargos - Contenido necesario - Indicación clara de las partes a las que se podrá imponer una multa
(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 19, ap. 1; Reglamento de la Comisión nº 99/63/CEE, art. 4)
1 Del propio tenor de los artículos 85, apartado 1, letras a), b), d) y e), y 86, letras a) a d), del Tratado [actualmente artículos 81 CE, apartado 1, letras a), b), d) y e), y 82 CE, letras a) a d)] se deriva que una misma práctica puede dar lugar a una infracción de ambas disposiciones. Por tanto, no puede excluirse a priori la aplicación conjunta de los artículos 85 y 86 del Tratado. No obstante, deben distinguirse los objetivos perseguidos respectivamente por esas dos disposiciones. El artículo 85 del Tratado se aplica a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros de forma sensible, sin tener en cuenta la posición en el mercado de las empresas que los realizan. Por el contrario, el artículo 86 del Tratado contempla el comportamiento de uno o varios operadores económicos que consiste en explotar de forma abusiva una situación de poder económico que permita al operador que la disfruta impedir que haya una competencia efectiva en el mercado de que se trate, dándole la posibilidad de actuar con un grado apreciable de independencia frente a sus competidores, a sus clientes y, finalmente, a los consumidores.
(véanse los apartados 33 y 34)
2 A tenor del artículo 86 del Tratado (actualmente artículo 82 CE), una posición dominante puede ser ocupada por «más empresas». El concepto de «empresa» que figura en el capítulo del Tratado dedicado a las normas sobre la competencia presupone la autonomía económica de la entidad afectada. De lo anterior se deduce que la expresión «más empresas», contenida en el artículo 86 del Tratado, implica que una posición dominante puede estar ocupada por dos o más entidades económicas, jurídicamente independientes entre sí, siempre que, desde el punto de vista económico, se presenten o actúen juntas en un mercado específico, como una entidad colectiva. Procede entender en este sentido la expresión «posición dominante colectiva».
Para apreciar la existencia de una entidad colectiva es necesario examinar los vínculos o factores económicos de correlación entre las empresas afectadas. A este respecto, procede verificar, en especial, si existen vínculos económicos entre dichas empresas que les permiten actuar conjuntamente con independencia de sus competidores, de sus clientes y de los consumidores. El mero hecho de que dos o más empresas estén vinculadas por un acuerdo, por una decisión de asociaciones de empresas o por una práctica concertada, en el sentido del artículo 85, apartado 1, del Tratado (actualmente artículo 81 CE, apartado 1), no puede constituir, en sí, una base suficiente para tal apreciación. Por el contrario, un acuerdo, una decisión o una práctica concertada (que se beneficie o no de una exención con arreglo al artículo 85, apartado 3, del Tratado) puede, sin lugar a dudas, cuando se aplica, tener como consecuencia que las empresas afectadas estén vinculadas en cuanto a su comportamiento en un mercado determinado de forma que se presenten en dicho mercado como una entidad colectiva respecto a sus competidores, a sus terceros contratantes y a los consumidores.
La existencia de una posición dominante colectiva puede, por tanto, derivarse de la naturaleza y del contenido de un acuerdo, de su forma de aplicación y, en consecuencia, de los vínculos o factores de correlación entre empresas que resultan de ellos. No obstante, la existencia de un acuerdo o de otras relaciones jurídicas no es indispensable para afirmar que existe una posición dominante colectiva, afirmación que podría resultar de otros factores de correlación y dependería de una apreciación económica y, en especial, de una apreciación de la estructura del mercado de que se trate.
Por tanto, la afirmación de que dos o más empresas ocupan una posición dominante colectiva debe proceder, en principio, de una apreciación económica de la posición en el mercado pertinente de las empresas afectadas, anterior a cualquier examen acerca de si las empresas explotaron de forma abusiva su posición en el mercado.
(véanse los apartados 35, 36, 38 y 41 a 45)
3 De las disposiciones del Reglamento nº 4056/86, por el que se determinan las modalidades de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado a los transportes marítimos, se desprende que, por su naturaleza y habida cuenta de sus objetivos, una conferencia marítima, como la definida por el Consejo, la cual se beneficia de la exención por categoría prevista por dicho Reglamento, puede calificarse de entidad colectiva que se presenta como tal en el mercado respecto a los usuarios y a los competidores. En esta perspectiva, es lógico que el Consejo prevea, mediante dicho Reglamento, las disposiciones necesarias para evitar que una conferencia marítima produzca efectos incompatibles con el artículo 86 del Tratado (actualmente artículo 82 CE). Esto no prejuzga en modo alguno la cuestión de si, en un supuesto dado, una conferencia marítima tiene una posición dominante en un mercado determinado o, a fortiori, ha explotado dicha posición de forma abusiva. En efecto, como se desprende del tenor literal del artículo 8, apartado 2, de dicho Reglamento, precisamente una conferencia que ocupa una posición dominante puede producir con su comportamiento efectos incompatibles con el artículo 86 del Tratado.
(véanse los apartados 48 y 49)
4 La fundamentación de una apreciación jurídica de la Comisión debe evaluarse a la luz no sólo de los hechos y circunstancias expresamente mencionados en la parte de una decisión dedicada a dicha apreciación, sino también de cualquier otro dato no discutido que aparezca en la misma decisión.
(véase el apartado 56)
5 Aunque el Tribunal de Primera Instancia debe, en principio, responder a las alegaciones presentadas en el transcurso de un procedimiento y motivar una decisión acerca de la inadmisibilidad de una pretensión para que el Tribunal de Justicia pueda, en el marco de un recurso de casación, ejercer su control jurisdiccional, no se puede exigir del Tribunal de Primera Instancia, cada vez que una parte invoque, durante el procedimiento, un motivo nuevo que no cumpla manifiestamente los requisitos del artículo 48, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento, o bien que explique en su sentencia las razones por las que dicho motivo no es admisible, o bien que examine el fondo. El hecho de que el Tribunal de Primera Instancia no se pronuncie expresamente sobre la admisibilidad de un motivo no afecta a la situación de la recurrente, siempre que la inadmisibilidad de dicho motivo sea evidente.
(véanse los apartados 106 a 108)
6 Constituye un abuso de posición dominante el hecho de que una conferencia marítima, que tiene una posición dominante, puesto que su cuota en el mercado afectado es superior al 90 % y sólo tiene un competidor, proceda a una reducción selectiva de precios para alinearlos, de forma intencionada, a los de su competidor. Esta práctica, denominada «buques de lucha», beneficia a la conferencia marítima de dos modos. Por una parte, elimina el principal, o el único, medio de competencia de que dispone una empresa competidora. Por otra parte, permite a la conferencia marítima de que se trate seguir exigiendo a los usuarios precios superiores por servicios que no están amenazados por esa competencia.
(véanse los apartados 117, 119 y 120)
7 La aplicabilidad del artículo 85 del Tratado (actualmente artículo 81 CE) a un acuerdo no prejuzga la aplicabilidad del artículo 86 del Tratado (actualmente artículo 82 CE) a los comportamientos de las partes de dicho acuerdo, siempre que se cumplan los requisitos de aplicación de cada disposición. Más concretamente, la concesión de una exención sobre la base del artículo 85, apartado 3, no prejuzga la aplicación del artículo 86 del Tratado. El hecho de que los operadores sujetos a una competencia efectiva tengan una práctica autorizada no implica que la adopción de esa misma práctica por una empresa en posición dominante no pueda constituir en otro momento un abuso de dicha posición. En efecto, el análisis del comportamiento de una empresa en posición dominante debe tener en cuenta el hecho de que tener una cuota de mercado muy alta coloca a la empresa que la posee, durante cierto tiempo, en una situación de fuerza que hace que para los demás operadores comerciales sea inevitable mantener relaciones comerciales con ella.
(véanse los apartados 130 a 132)
8 El artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 4056/86, por el que se determinan las modalidades de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado a los transportes marítimos, prevé expresamente que la explotación abusiva de una posición dominante estará prohibida sin que sea necesaria ninguna decisión previa para ello. Dicha formulación inequívoca está en plena consonancia con los principios relativos a la eficacia del artículo 86 del Tratado (actualmente artículo 82 CE) y a la imposibilidad de exención. En efecto, el abuso de una posición dominante no puede ser objeto de ninguna exención, sea del tipo que sea. De lo anterior de deduce que el artículo 8, apartado 2, de dicho Reglamento, según el cual la Comisión puede retirar el beneficio de la exención de grupo cuando compruebe, en un caso particular, que el comportamiento de las conferencias marítimas que se benefician de la exención prevista en el artículo 3 de dicho Reglamento produce efectos incompatibles con el artículo 86 del Tratado, no impone ni podría imponer una restricción a la facultad de que dispone la Comisión de imponer multas por infracción del artículo 86 del Tratado.
(véanse los apartados 135 y 136)
9 La comunicación del pliego de cargos debe enunciar claramente todos los elementos esenciales en los que se basa la Comisión en esa fase del procedimiento de aplicación de las normas comunitarias sobre la competencia. La garantía procedimental esencial que constituye el pliego de cargos es una aplicación de un principio fundamental del Derecho comunitario que exige el respeto de los derechos de defensa en todo procedimiento. De lo anterior se deduce que la Comisión está obligada a precisar sin equívocos, en el pliego de cargos, las personas a las que se podrá imponer una multa.
Un pliego de cargos que se limite a identificar como autora de una infracción a una entidad colectiva no permite a las sociedades que constituyen dicha colectividad estar suficientemente informadas de que se les impondrán multas individualmente si se comprueba la infracción. La falta de personalidad jurídica de la entidad colectiva no es pertinente a este respecto. Del mismo modo, un pliego de cargos formulado de esta forma no basta para alertar a las sociedades afectadas de que el importe de las multas que se vayan a imponer se fijará con relación a una apreciación de la participación de cada sociedad en el comportamiento constitutivo de la supuesta infracción.
(véanse los apartados 142 a 145)