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Document 61996CJ0377

Sumario de la sentencia

Palabras clave
Índice

Palabras clave

Política social - Igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social - Directiva 79/7/CEE - Excepción admitida en materia de fijación de la edad legal de jubilación - Alcance - Limitación a las discriminaciones vinculadas necesaria y objetivamente a la diferencia de la edad de jubilación - Modo de cálculo diferente de las pensiones de jubilación - Procedencia

[Directiva 79/7/CEE del Consejo, art. 7, ap. 1, letra a)]

Índice

La letra a) del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 79/7, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social, debe interpretarse en el sentido de que, cuando una normativa nacional ha mantenido una diferencia en la edad de jubilación entre los trabajadores y las trabajadoras, el Estado miembro interesado puede calcular la cuantía de la pensión de modo distinto, según el sexo del trabajador.

La fijación de la edad para conceder la pensión de jubilación determina efectivamente la duración del período durante el cual los interesados pueden cotizar al sistema de pensiones. Si se mantiene una diferencia en la edad de jubilación, cuestión de hecho que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional nacional, una discriminación respecto al modo de cálculo de las pensiones está necesaria y objetivamente vinculada a esta diferencia y, por consiguiente, está incluida en el ámbito de aplicación de la excepción que autoriza la citada disposición.

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