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Document 61996CJ0289

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

    1 Agricultura - Legislaciones uniformes - Protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios - Registro previsto en el Reglamento (CEE) nº 2081/92 - Denominaciones no susceptibles de registro - Denominaciones que han pasado a ser genéricas - Concepto - Alcance

    [Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo, art. 3, aps. 1 y 3]

    2 Agricultura - Legislaciones uniformes - Protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios - Reglamento (CEE) nº 2081/92 - Procedimiento simplificado - Exclusión de las denominaciones genéricas - Criterios de apreciación - Reglamento que registra como denominación de origen la denominación «feta» - Toma en consideración de la utilización de la misma denominación en Estados miembros distintos del Estado que solicita su registro - Inexistencia - Invalidez

    [Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo, arts. 3, ap. 1, 7 y 17, ap. 2; Reglamento (CE) nº 1107/96 de la Comisión]

    Índice

    1 Se deduce del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento nº 2081/92, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, que encomienda al Consejo la elaboración de una lista indicativa, no exhaustiva, de los nombres de los productos agrícolas que, en virtud del apartado 1 de dicho artículo, se consideran genéricos y por ello no susceptibles de registro con arreglo al Reglamento, que la definición del concepto de «denominación que ha pasado a ser genérica» formulada en este último apartado es también aplicable a las denominaciones que han sido siempre genéricas.

    2 Aunque, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 17 del Reglamento nº 2081/92, el artículo 7 del mismo, que regula el procedimiento de oposición al registro de denominaciones de origen e indicaciones geográficas, no es aplicable en el marco del procedimiento simplificado que dicho artículo 17 establece para el registro de las denominaciones ya existentes en la fecha de entrada en vigor del Reglamento, un registro efectuado con arreglo al mencionado procedimiento presupone, al igual que en el procedimiento normal, que las denominaciones se ajustan a las disposiciones de fondo del Reglamento. Así pues, la constatación de que, con arreglo al apartado 4 del artículo 7 del Reglamento nº 2081/92, la existencia de productos que se encuentren legalmente en el mercado es una causa de admisibilidad de las declaraciones de oposición distinta de la basada en el carácter genérico del nombre cuyo registro se solicita no significa necesariamente que la primera de estas dos circunstancias no deba tenerse en cuenta al examinar los factores que, según el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 3 de dicho Reglamento, deben tenerse en cuenta para determinar si un nombre ha pasado a ser genérico, sino que, por el contrario, dicha constatación permite subrayar que, en el contexto de los procedimientos de registro de denominaciones, es preciso tener en cuenta la existencia de productos que se encuentran legalmente en el mercado y han sido por tanto comercializados legalmente con dicha denominación en Estados miembros distintos del Estado de origen que solicita el registro de la misma.

    Pues bien, al registrar la denominación «feta», la Comisión no tuvo en absoluto en cuenta el hecho de que la misma se ha utilizado desde hace mucho tiempo en determinados Estados miembros distintos de la República Helénica. Dicha Institución no ha tenido debidamente en cuenta, pues, todos los factores que el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 2081/92 la obligaba a tomar en consideración. En consecuencia, procede anular el Reglamento nº 1107/96 en la medida en que registra la denominación «feta» como denominación de origen protegida.

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