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Document 61996CJ0209

Sumario de la sentencia

Palabras clave
Índice

Palabras clave

1 Agricultura - Organización común de mercados - Carne de vacuno - Mecanismos de intervención - Compra mediante licitación - Relaciones entre los licitadores - Artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 859/89 - Interpretación - Principio de la independencia de las ofertas - Alcance

[Reglamento (CEE) nº 805/68 del Consejo, art. 6, ap. 6; Reglamentos de la Comisión (CEE) nº 859/89, arts. 9, 12, ap. 2, y 15, y (CE) nº 2456/93, art. 11]

2 Agricultura - Política Agrícola Común - Financiación por el FEOGA - Principios - Conformidad de los gastos con las normas comunitarias - Obligación de control a cargo de los Estados miembros

[Tratado CE, art. 5; Reglamento (CEE) nº 729/70 del Consejo, art. 8, ap. 1]

3 Agricultura - Política Agrícola Común - Financiación por el FEOGA - Principios - Conformidad de los gastos con las normas comunitarias - Carga de la prueba - Reparto entre la Comisión y el Estado miembro de que se trate

[Reglamento (CEE) nº 729/70 del Consejo, arts. 2 y 3]

4 Actos de las Instituciones - Motivación - Obligación - Alcance - Decisión relativa a la liquidación de cuentas de los gastos financiados por el FEOGA

(Tratado CE, art. 190)

Índice

1 En el marco de las medidas de intervención en el sector de la carne de vacuno y, más concretamente, del sistema de compra mediante licitación, el artículo 9 del Reglamento nº 859/89 prevé, en su apartado 1, que el licitador debe comprometerse a respetar el conjunto de las disposiciones aplicables y, en su apartado 2, que los interesados podrán presentar una sola oferta por categoría y licitación. Dado que el imperativo de seguridad jurídica implica que una normativa debe permitir a los interesados conocer con exactitud el alcance de las obligaciones que les impone, el tenor de esta última disposición no puede servir de apoyo a la interpretación según la cual, debido al significado diferente de las palabras «interesados» y «licitadores», estos últimos podrían presentar una sola oferta en una licitación siempre que formasen parte de un mismo grupo. Por tanto, tal interpretación supondría aplicar con carácter retroactivo el artículo 11 del Reglamento nº 2456/93, que introduce en la normativa comunitaria disposiciones sobre las relaciones entre los licitadores.

En tales circunstancias, si bien el principio de la independencia de las ofertas, requisito esencial para la regularidad y eficacia de todo procedimiento de licitación, que se desprende de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 9 (confidencialidad de las ofertas), en el apartado 2 del artículo 12 (prohibición de ceder los derechos y obligaciones que se deriven de la licitación), en la letra c) del apartado 4 del artículo 9 (obligación de todo licitador de constituir una garantía) y en el artículo 15 (obligación de todo licitador de recibir personalmente el pago) del Reglamento nº 859/89, así como de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 6 del Reglamento nº 805/68 (igualdad de acceso de todos los interesados), no impide que varias sociedades de un mismo grupo participen simultáneamente en una licitación, sí que se opone a que esas mismas sociedades se concierten sobre los términos y condiciones de las ofertas que presente cada una, so pena de falsear el desarrollo del procedimiento.

2 El apartado 1 del artículo 8 del Reglamento nº 729/70 que constituye en el sector agrícola una expresión de las obligaciones impuestas a los Estados miembros por el artículo 5 del Tratado, define los principios con arreglo a los cuales la Comunidad y los Estados miembros deben organizar la ejecución de las decisiones comunitarias de intervención agrícola financiadas por el FEOGA, así como la lucha contra el fraude y las irregularidades relacionadas con dichas operaciones. Impone a los Estados miembros la obligación general de adoptar las medidas para asegurarse de la realidad y de la regularidad de las operaciones financiadas por el Fondo, aun cuando el acto comunitario específico no prevea expresamente la adopción de determinada medida de control, tanto más cuando existan elementos que puedan despertar graves sospechas de que se esté eludiendo una prohibición impuesta por el acto comunitario de que se trate.

3 Los artículos 2 y 3 del Reglamento nº 729/70 sólo permiten a la Comisión imputar al FEOGA los importes pagados de acuerdo con las normas establecidas en los diferentes sectores de los productos agrícolas, corriendo por cuenta de los Estados miembros cualquier otro importe pagado, en particular, los importes que las autoridades nacionales hayan pagado por considerarse erróneamente autorizadas para ello en el marco de la organización común de mercados.

Por tanto, si bien corresponde a la Comisión probar la existencia de una violación de las normas comunitarias, incumbe al Estado miembro demostrar, en su caso, que la Comisión incurrió en error en cuanto a las consecuencias financieras que debían deducirse de dicha violación.

Cuando la Comisión haya demostrado la violación, por parte de un Estado miembro, de varias normas comunitarias en materia agrícola, así como la probabilidad de un perjuicio para el presupuesto comunitario, no cabe exigir más de ella, dado que no puede efectuar controles sistemáticos y que el análisis de la situación existente en un mercado determinado depende de la información recabada por los Estados miembros.

4 La amplitud de la obligación de motivar, impuesta por el artículo 190 del Tratado, depende de la naturaleza del acto de que se trate y del contexto en el que haya sido adoptado.

Una Decisión sobre la liquidación de cuentas de los gastos financiados por el FEOGA y por la que se deniega la financiación, con cargo a éste, de una parte de los gastos declarados no exige una motivación detallada, en la medida en que el Gobierno interesado haya estado estrechamente asociado al proceso de elaboración de la Decisión y conozca, por consiguiente, la razón por la cual la Comisión estimaba que no debía imputar al FEOGA las sumas controvertidas.

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