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Document 61996CJ0144

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

    Seguridad Social de los trabajadores migrantes - Seguro de Vejez y Muerte - Prestaciones - Adaptación - Nuevo cálculo de la fracción de una prestación de vejez abonada, en virtud de la legislación nacional, al cónyuge separado en caso de revalorización de la prestación de invalidez percibida por el interesado con arreglo a la legislación de otro Estado miembro - Improcedencia

    [Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, arts. 3, ap. 1, 46 y 51, ap. 1]

    Índice

    Las disposiciones de los artículos 46 y 51 del Reglamento nº 1408/71, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta propia, a los trabajadores por cuenta ajena y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento nº 2001/83, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que la parte de una prestación de vejez de un trabajador por cuenta ajena concedida a su cónyuge separado en virtud de la legislación aplicable en un Estado miembro se calcule nuevamente en función de las revalorizaciones resultantes de la evolución general de la situación económica y social de que haya sido objeto una prestación de invalidez percibida por dicho cónyuge con arreglo a la legislación de otro Estado miembro.

    Por una parte, el apartado 1 del artículo 51 debe aplicarse no sólo en el supuesto de que la prestación que se intenta reducir por razón de los incrementos vinculados con la revalorización de otra prestación haya sido liquidada con arreglo al artículo 46, sino también cuando la liquidación se ha efectuado con arreglo a las disposiciones nacionales.

    Por otra parte, puesto que la prestación concedida al cónyuge separado no forma parte de un régimen que pretenda compensar la insuficiencia de recursos del interesado, para permitirle disponer de un mínimo legal garantizado, la aplicación del apartado 1 del artículo 51 no causa ninguna perturbación en el funcionamiento de dicho régimen.

    Por último, el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 1408/71, que no establece la igualdad de trato entre cónyuges ni se opone a la aplicación de una legislación nacional que desfavorezca a los trabajadores no migrantes con respecto a los migrantes, no puede invocarse frente a la aplicación del apartado 1 del artículo 51 argumentando que puede favorecer al interesado, cuya prestación no puede ser nuevamente calculada.

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