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Document 61995TJ0225

Sumario de la sentencia

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

de 17 de diciembre de 1997

Asunto T-225/95

Fotini Chiou

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Funcionarios — Concurso interno de paso de la categoría C a la categoría B — Decisión del tribunal calificador por la que se considera no superado por algún candidato el ejercicio oral — Concordancia entre la reclamación y el recurso — Principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres — Principio de no discriminación — Apreciación del tribunal calificador»

Texto completo en lengua francesa   II-1135

Objeto:

Recurso que tiene por objeto la anulación de la decisión del tribunal del concurso interno COM/B/9/93, por la que se atribuye a la demandante, en la prueba oral de dicho concurso, una puntuación inferior al mínimo requerido y por las que se deniega la inscripción de su nombre en la lista de aptitud.

Resultado:

Desestimación.

Resumen de la sentencia

En 1992, la demandante, funcionaria de la Comisión de categoría C, participó en un concurso interno que permitía el paso de la categoría C a la categoría B (COM/B/4/92). Puesto que no obtuvo el mínimo de puntos exigido en la prueba oral, no fue inscrita en la lista de aptitud. La demandante impugnó los resultados de este concurso y presentó asimismo, con idéntico objeto, un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia. Este desestimó el recurso en su totalidad (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancias de 1 de diciembre de 1994, Michaël-Chiou/Comisión, T-46/93, RecFP p. II-929).

En 1993, la demandante presentó de nuevo su candidatura a un concurso interno, COM/B/9/93, que permitía el paso de la categoría C a la categoría B. Este concurso tenía por finalidad elaborar una lista de aptitud de asistentes adjuntos de grados 5 y 4 de la categoría B para el ejercicio de funciones de aplicación, bajo control, consistentes en funciones administrativas corrientes, como asistente adjunto, asistente adjunto de secretaría y asistente técnico adjunto. La presidenta del tribunal calificador era la misma del concurso COM/B/4/92.

La demandante, que había obtenido un resultado satisfactorio en la prueba de preselección y en la prueba de redacción, fue admitida a la prueba oral, que tuvo lugar el 17 de octubre de 1994.

Mediante escrito de 18 de noviembre de 1994, se informó a la demandante de que, por no haber obtenido la puntuación mínima requerida en la prueba oral, no podía inscribirse su nombre en la lista de aptitud.

El 15 de febrero de 1995, la demandante presentó una reclamación, con arreglo al artículo 90 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas (Estatuto), contra la decisión de no inscribirla en la lista de aptitud.

Posteriormente completó esta reclamación con tres notas adicionales fechadas respectivamente los días 5 y 10 de abril y 5 de mayo de 1995.

La reclamación fue examinada en una reunión del grupo interservicios de 6 de abril de 1995 y, a continuación, una vez expirado el plazo señalado a tal fin, fue objeto de una respuesta expresa de denegación de la Comisión el 25 de julio de 1995. Esta decisión fue notificada a la demandante el 13 de septiembre de 1995.

Sobre la admisibilidad

La demandante, en lugar de someter la decisión del tribunal calificador del concurso directamente al Tribunal de Primera Instancia, presentó una reclamación administrativa ante la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos (AFPN). Al actuar de este modo, debe respetar el conjunto de las exigencias procesales que son consecuencia de la vía de reclamación previa que ha elegido (apartado 26).

Referencia: Tribunal de Justicia, 7 de mayo de 1986, Rihoux y otros/Comisión (52/85, Rec. p. 1555), apartado 11

So pena de que se declare su inadmisibilidad, un motivo formulado ante el Juez comunitario debe haber sido ya invocado en el marco del procedimiento administrativo previo, con el fin de que la AFPN pueda conocer de forma suficientemente precisa las críticas que el interesado formule contra la decisión impugnada. Asimismo, el motivo debe haber sido invocado en la propia reclamación. Si bien un motivo invocado en la reclamación puede desarrollarse durante el procedimiento administrativo previo mediante escritos adicionales, la crítica que en ellos figure debe basarse en la misma causa que los motivos de impugnación invocados en la reclamación inicial. También debe cumplirse este requisito para que un motivo pueda ser formulado ante el Tribunal de Primera Instancia (apartados 27 a 29).

Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 29 de marzo de 1990, Alexandrakis/Comisión (T-57/89, Rec. p. II-143), apartados 8 y 9; Tribunal de Primera Instancia, 3 de marzo de 1993, Booss y Fischer/Comisión(T-58/91, Rec. p. II-147), apartado 83; Tribunalde Primera Instancia, 6 de junio de 1996, Baiwir/Comisión (T-262/94, RecFP p. II-739), apartados 40 y 41

Sin embargo, la situación es diferente cuando un motivo que no tenga relación con los motivos de impugnación invocados en la reclamación, se presente por primera vez tras la expiración de los plazos señalados en el artículo 90 del Estatuto. En efecto, el procedimiento de reclamación establecido por este artículo está sujeto a requisitos estrictos en materia de plazos, que responden a la exigencia de seguridad jurídica y a la necesidad de evitar cualquier discriminación o trato arbitrario en la administración de justicia (apartado 30).

Referencia: Tribunal de Justicia, 4 de febrero de 1987, Cladakis/Comisión (276/85, Rec. p. 495), apartado 11

Por ello, es necesario comprobar, por lo que respecta a cada parte del motivo cuya inadmisibilidad se alega, si la Comisión, interpretando la reclamación con un espíritu abierto, pudo conocer de forma suficientemente precisa las críticas que la demandante había formulado contra la decisión impugnada (apartado 31).

Referencia: Tribunal de Justicia, 14 de marzo de 1989, Del Amo Martínez/Parlamento (133/88, Rec. p. 689), apartado 11; Baiwir/Comisión, antes citada, apartado 42

En primer lugar, por lo que se refiere al motivo basado en una infracción de la convocatoria de concurso, mediante el que la demandante censura al tribunal calificador haber mostrado una severidad excesiva al inscribir solamente el nombre de 37 aprobados en la lista de aptitud mientras que el tenor de la convocatoria del concurso preveía la inscripción en esa lista de los 60 candidatos mejores, puede considerarse que figura ya en la reclamación (apartado 32).

La Comisión, interpretando la reclamación con espíritu abierto, podía darse cuenta de que la demandante consideraba que el tribunal calificador no había respetado los requisitos impuestos por la convocatoria del concurso. Dado que obedece a las mismas razones que los motivos de imputación invocados en la reclamación, debe declararse la admisibilidad de este motivo (apartados 34 y 35).

A continuación, por lo que se refiere al motivo que la demandante basa en un error manifiesto de apreciación, pretendidamente cometido por el tribunal calificador al atribuirle, en la prueba oral, una nota inferior al mínimo requerido, dicho motivo guarda estrecha relación con los motivos de impugnación invocados en la reclamación en la medida en que de ésta se deduce que la demandante se considera apta para ejercer un empleo de la categoría B (apartados 36 y 37).

En cuanto a los motivos basados en la infracción del artículo 14 del Estatuto y en una supuesta infracción de las normas rectoras de las actuaciones del tribunal calificador, las partes están de acuerdo en que las críticas que implican no figuran en la reclamación (apartado 38).

Por tanto, dado que estas críticas de la demandante no se basan en las mismas causas que los motivos de contestación invocados en su reclamación y que las notas adicionales en las que figuran fueron presentadas una vez expirado el plazo previsto en el artículo 90 del Estatuto para la presentación de la reclamación, procede acordar la inadmisibilidad de estos motivos por falta de concordancia entre la reclamación administrativa y la demanda (apartado 39).

El hecho de que, no obstante, la Comisión examinara el fondo de estas partes del motivo en su denegación expresa de la reclamación sin que señalara su carácter extemporáneo, no redunda en su admisibilidad, puesto que ello sería contrario al sistema de plazos de orden público establecido por los artículos 90 y 91 del Estatuto y, por lo tanto, reconstituiría un derecho de recurso definitivamente caducado (apartado 40).

Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 6 de diciembre de 1990, B./Comisión (T-130/89, Rec. p. II-761, publicación sumaria); Tribunal de Primera Instancia, 6 de diciembre de 1990, Petrilli/Comisión(T-6/90, Rec. p. II-765, publicación sumaria); Tribunal de Primera Instancia', 11 de julio de 1991, von Hoessle/Tribunal de Cuentas (T-19/90, Rec. p. II-615), apartado 23

Sobre el fondo

Sobre el primer motivo, basado en una supuesta violación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres

Para comprobar si existe diferencia de trato, es preciso comparar el trato dispensado a dos grupos de personas cuyas situaciones fácticas y jurídicas no presentan diferencias esenciales (apartado 48).

Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 7 de febrero de 1991, Tagaras/Tribunal de Justicia (asuntos acumulados T-18/89 y T-24/89, Rec. p. II-53), apartado 68

En el presente asunto la demandante considera que se ha dispensado un trato diferente ya que, como demuestran las estadísticas los puestos que deben cubrirse en los concursos de paso de la categoría B a la categoría A siempre se cubren, a diferencia de lo que sucede en el caso de concurso de paso de la categoría C a la categoría B. Afirma que corresponde a la Comisión justificar esta diferencia (apartado 49).

Altora bien, esta argumentación no puede ser acogida. En efecto, cada uno de los concursos comparados tiene carácter propio y autonomía en los resultados a que dan lugar. Además, es innegable que las estadísticas invocadas por la demandante se refieren a concursos en los que el número de candidatos y de puestos que deben cubrirse eran diferentes y en los cuales las modalidades de la convocatoria de concurso y de composición del tribunal calificador eran diferentes. A ello se añade que se trata de categorías distintas (B y C) y no de dos funciones de idéntico valor (apartado 50).

De ello se deduce que las situaciones fácticas y jurídicas mencionadas por la demandante para demostrar la desigualdad de trato muestran diferencias esenciales (apartado 51).

Sobre el segundo motivo, basado en una violación del principio de no discriminación entre los candidatos del concurso

Si bien un funcionario no puede invocar, en apoyo de un recurso dirigido contra una decisión de un tribunal calificador, motivos basados en la presunta irregularidad de la convocatoria de concurso cuando no ha impugnado a su debido tiempo las disposiciones de la convocatoria que, según él, le resultaban lesivas, el candidato a una oposición no puede verse privado del derecho a impugnar en todos sus extremos, incluidos los definidos en la convocatoria, la fundamentación de la decisión individual adoptada respecto a él en aplicación de los requisitos exigidos en dicha convocatoria, en la medida en que sólo esta decisión de aplicación individualiza su situación jurídica y le permite saber con certeza cómo y en qué medida resultan afectados sus intereses particulares (apartado 62).

Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 16 de octubre de 1990, Gallone/Consejo(T-132/89, Rec. p. II-549), apartado20; Tribunal de Primera Instancia, 16 de septiembre de 1993' Noonan/Comisión(T-60/92, Rec. p. II-911), apartados 21 y 23

Procede acordar la inadmisibilidad de la parte del motivo relativo al pasaje del preámbulo de la convocatoria del concurso, conforme a la cual corresponde al tribunal calificador comprobar, en la prueba oral «la aptitud demostrada por los candidatos para adaptarse a las tareas nuevas ejercidas a nivel superior más que comprobar un nivel de conocimientos teóricos» habida cuenta de que la demandante no impugnó dicha convocatoria dentro de plazo (apartado 63).

Por el contrario, respecto a la otra parte del motivo, la demandante no podía saber en modo alguno cómo se verían afectados sus intereses antes de descubrir que ningún expediente que debía tratarse en la prueba de redacción correspondía a su experiencia particular. En efecto, los términos generales de la convocatoria del concurso no excluyen que un expediente, especialmente el denominado «administrativo» contenga elementos vinculados al ámbito del secretariado. Por tanto, la demandante sólo pudo saber con certeza cómo y en qué medida resultaban afectados sus intereses cuando tuvo que elegir el expediente que debía tratar. Por consiguiente, procede declarar la admisibilidad de esta parte del motivo (apartado 64).

No obstante, no puede acogerse la tesis de la demandante. En efecto, existe violación del principio de igualdad de trato en el sentido del apartado 3 del artículo 5 del Estatuto cuando dos categorías de personas, cuyas situaciones fácticas y jurídicas no presentan diferencias esenciales, reciben en trato distinto (apartados 65 y 66).

Referencia: Tagaras/Tribunal de Justicia, antes citada, apartado 68

Sin que sea necesario comprobar si la demandante interpretó correctamente la convocatoria de concurso en el sentido de que prevea que las pruebas escrita y oral deben referirse a los mismos temas, basta afirmar que la demandante, que, por otra parte, aprobó la prueba escrita, no ha aportado el menor elemento de prueba de que las cuestiones orales que se le plantearon se referían a temas que se apartan de lo que debe incluir su experiencia profesional (apartado 68).

De ello se deduce que, habida cuenta de la amplia facultad de apreciación de que dispone la AFPN para determinar los criterios de aptitud exigidos por los puestos de trabajo que ha de cubrir, y para determinar, en función de estos criterios y en interés del servicio, los requisitos y modalidades de organización de un concurso, la falta de una opción correspondiente al ámbito de la secretaría para la prueba escrita no puede constituir un trato discriminatorio (apartado 69).

Referencia: Gallone/Consejo, antes citada, apartado 27

Sobre el tercer motivo, basado en una infracción del párrafo quinto del artículo 5 del Anexo III del Estatuto

La convocatoria de concurso establece que «el tribunal calificador adoptará la lista de aptitud que comprenderá como máximo los 60 candidatos que hayan obtenido las mejores puntuaciones en la totalidad de las pruebas a), b) y c)». De ello se deduce que el tribunal calificador, al estar vinculado por el texto de la convocatoria de concurso, no podía elaborar una lista que comprendiera más de 60 candidatos (apartado 81).

Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 28 de noviembre de 1991, van Hecken/CES (T-158/89, Rec. p. II-1341), apartado 23

Por lo que se refiere al párrafo quinto del artículo 5 del Anexo III del Estatuto, si bien es cierto que éste determina que la lista de aptitud establecida por el tribunal, en la medida de lo posible, deberá contener un número de candidatos al menos doble del número de puestos de trabajo sacados a concurso, no obstante, sólo implica una recomendación al tribunal tendente a facilitar las decisiones de la AFPN y, por lo tanto, no puede autorizar al tribunal a exceder del marco que le ha impuesto la convocatoria de concurso (apartado 82).

Referencia: Tribunal de Justicia, 26 de octubre de 1978, Agneessens y otros/Comisión (122/77, Rec. p. 2085), apartado 22

Sobre el cuarto motivo, basado en una violación de la convocatoria de concurso

De la convocatoria de concurso, conforme a la cual el tribunal calificador adoptará la lista de aptitud que comprenderá como máximo los 60 candidatos que hayan obtenido las mejores puntuaciones en la totalidad de las pruebas a), b) y c), se deduce que el tribunal calificador podía perfectamente adoptar una lista de aptitud que comprendiera menos de 60 aprobados (apartado 87).

Referencia: Michael-Chiou/Comisión, antes citada

Por otra parte, el hecho de que el tribunal calificador haya considerado que únicamente 37 candidatos habían obtenido el mínimo de puntos necesarios en las distintas pruebas del concurso no permite demostrar que el tribunal calificador fuera excesivamente severo (apartado 88).

Sobre el quinto motivo basado en un error manifiesto de apreciación acerca de la aptitud de los demandantes para desempeñar un empleo de categoría B

Un tribunal de concurso dispone de una amplia facultad de apreciación y el carácter fundado de sus juicios de valor sólo puede estar controlado por el Juez comunitario en caso de infracción de las normas rectoras de las actuaciones del tribunal (apartado 93).

Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 15 de julio de 1993, Cámara Alloisio y otros/Comisión(asuntosacumulados T-17/90, T-28/91y T-17/92, Rec. p. II-841), apartado 90; Tribunal de Primera Instancia, 15 de junio de 1994, Pérez Jiménez/Comisión (T-6/93, RecFP p. II-497), apartado 42; Michaël-Chiou/Comisión, antes citada, apartado 48

Por tanto, no corresponde al Tribunal de Primera Instancia controlar el carácter fundado de la apreciación del tribunal calificador acerca de la aptitud de los demandantes para desempeñar un empleo de categoría B (apartado 94).

En todo caso, cualquiera que sea el valor de los méritos de la demandante, éste no basta para demostrar la existencia de un error manifiesto en la evaluación de su prestación en la prueba oral, tanto más cuanto que se trata de una oposición y no de un concurso de méritos (apartado 95).

Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 15 de febrero de 1996, Belhanbel/Comisión (T-125/95, RecFP p. II-115, apartado 33

De lo anterior se deduce que carecen de objeto las pretensiones de la demandante distintas de las destinadas a la anulación de la decisión impugnada, relativas especialmente a determinadas solicitudes de información y de presentación de documentos (apartado 97).

Fallo:

Se desestima el recurso.

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