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Document 61995TJ0198

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

    1. Recurso de anulación - Personas físicas o jurídicas - Actos que les afectan directa e individualmente - Contingente arancelario para la importación de plátanos - Reglamentos por los que se fija un coeficiente de reducción y de adaptación para la determinación de la cantidad que debe asignarse a los operadores - Recurso de los operadores - Inadmisibilidad

    [Tratado CE, art. 173, párr. 4 (actualmente art. 230 CE, párr. 4, tras su modificación) y art. 189, párrs. 2 y 4 (actualmente art. 249 CE, párrs. 2 y 4); Reglamentos (CE) nos 1869/95, 1561/96, 1155/97, 1721/98 y 1586/1999 de la Comisión]

    2. Responsabilidad extracontractual - Requisitos - Infracción suficientemente caracterizada de una norma superior de Derecho que protege a los particulares - Institución que no dispone de ningún margen de apreciación - Suficiencia de una mera infracción del Derecho comunitario

    [Tratado CE, art. 215, párr. 2 (actualmente art. 288 CE, párr. 2)]

    3. Responsabilidad extracontractual - Requisitos - Comprobación de un error o de una irregularidad - Requisito insuficiente

    [Tratado CE, art. 215, párr. 2 (actualmente art. 288 CE, párr. 2)])

    Índice

    1. No cabe admitir los recursos de anulación dirigidos contra los Reglamentos por los que se fijan coeficientes de reducción y de adaptación para determinar la cantidad de plátanos que debe asignarse a cada operador de las categorías A y B en el marco de contingentes arancelarios por los operadores de dichas categorías. Estos Reglamentos impugnados son medidas de alcance general, en el sentido del artículo 189, párrafo segundo, del Tratado (actualmente artículo 249 CE, párrafo segundo). Se aplican a situaciones objetivamente determinadas y producen efectos jurídicos frente a categorías de personas consideradas de manera general y abstracta: todos los operadores de las categorías A y B (en el régimen de 1993) o todos los operadores tradicionales (en el régimen de 1999). Por consiguiente, estos Reglamentos impugnados, tienen, por su naturaleza, alcance general y no constituyen decisiones en el sentido del artículo 189, párrafo cuarto, del Tratado.

    ( véanse los apartados 108 a 110 )

    2. En materia de responsabilidad de la Comunidad por los daños causados a particulares, el comportamiento que se reprocha a la institución debe constituir una violación suficientemente caracterizada de una norma de Derecho que tenga por objeto conferir derechos a los particulares. El criterio decisivo para considerar que una violación del Derecho comunitario está suficientemente caracterizada es el de la inobservancia manifiesta y grave, por parte de una institución comunitaria, de los límites impuestos a su facultad de apreciación. En el supuesto de que la institución de que se trate sólo disponga de un margen de apreciación considerablemente reducido, incluso inexistente, la mera infracción del Derecho comunitario puede bastar para demostrar la existencia de una violación suficientemente caracterizada. En particular, la comprobación de una irregularidad que, en circunstancias análogas, no habría cometido una administración normalmente prudente y diligente permite afirmar que el comportamiento de la institución ha constituido una ilegalidad que genera la responsabilidad de la Comunidad con arreglo al artículo 215 del Tratado (actualmente artículo 288 CE).

    El carácter general o particular del acto de una institución no constituye, a este respecto, un criterio determinante para fijar los límites de la facultad de apreciación de que dispone la institución de que se trate.

    ( véanse los apartados 134 y 136 )

    3. La comprobación de un error o de una irregularidad por parte de una institución no basta, por sí sola, para generar la responsabilidad extracontractual de la Comunidad, a menos que este error o irregularidad se caracterice por una falta de diligencia o de prudencia. De ello se deduce que la existencia de eventuales disparidades, al fijar los coeficientes de reducción o de adaptación, para determinar la cantidad de plátanos que debe asignarse a cada operador de las categorías A y B en el marco de contingentes arancelarios, entre los datos comunicados por las autoridades nacionales competentes y los de Eurostat u otros datos relativos a las cantidades de plátanos comercializadas o importadas en la Comunidad durante los períodos de referencia correspondientes no constituye, por sí sola, una prueba de que la Comisión haya cometido una violación suficientemente caracterizada del Derecho comunitario. Puesto que la Comisión realizó grandes esfuerzos para reducir las eventuales disparidades en los datos, procede afirmar que actuó con la prudencia y la diligencia exigidas.

    ( véanse los apartados 144 y 149 )

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