This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 61995CJ0367
Sumario de la sentencia
Sumario de la sentencia
1 Ayudas concedidas por los Estados - Proyectos de ayudas - Examen por la Comisión - Fase previa y fase contradictoria - Compatibilidad de una ayuda con el mercado común - Dificultades de apreciación - Obligación de la Comisión de iniciar el procedimiento contradictorio
(Tratado CE, art. 93, aps. 2 y 3)
2 Recurso de anulación - Personas físicas o jurídicas - Actos que las afectan directa e individualmente - Decisión de la Comisión dirigida a un Estado miembro y por la que se declara la compatibilidad de una ayuda estatal con el mercado común - Recurso de los interesados en el sentido del apartado 2 del artículo 93 del Tratado - Admisibilidad
(Tratado CE, arts. 93, aps. 2 y 3, y 173, párr. 4)
3 Recurso de anulación - Actos susceptibles de recurso - Acto impugnable por el autor de una denuncia de una ayuda de Estado - Escrito de la Comisión por el que se comunica al denunciante la negativa de la Comisión a iniciar el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado - Exclusión
(Tratado CE, arts. 93, ap. 2, y 173)
4 Ayudas concedidas por los Estados - Examen de las denuncias - Obligaciones de la Comisión - Organización eventual de un debate contradictorio con el denunciante, desde la fase previa - Inexistencia - Examen de oficio de los elementos no invocados expresamente por el denunciante - Apreciación
(Tratado CE, arts. 93 y 190)
5 Ayudas concedidas por los Estados - Examen de las denuncias - Obligaciones de la Comisión - Motivación - Alcance
(Tratado CE, arts. 93, ap. 2, y 190)
1 El procedimiento del apartado 2 del artículo 93 del Tratado tiene carácter necesario siempre que la Comisión encuentre serias dificultades para apreciar si una ayuda es compatible con el mercado común. La Comisión únicamente puede limitarse a la fase previa del apartado 3 del artículo 93, para adoptar una Decisión favorable a una ayuda, si, después de un primer examen, le es posible llegar a la convicción de que dicha ayuda es compatible con el Tratado. Por el contrario, si este primer examen lleva a la Comisión a la convicción opuesta, o bien no le ha permitido superar todas las dificultades planteadas por la apreciación de la compatibilidad de dicha ayuda con el mercado común, la Comisión tiene el deber de recabar todas las opiniones necesarias y de iniciar, para ello, el procedimiento del apartado 2 del artículo 93.
2 Cuando, sin iniciar el procedimiento del apartado 2 del artículo 93 del Tratado, la Comisión declara, sobre la base del apartado 3 del mismo artículo, que una ayuda estatal es compatible con el mercado común, las personas, empresas o asociaciones eventualmente afectadas en sus intereses por la concesión de la ayuda, en particular, las empresas competidoras y las organizaciones profesionales, que, en calidad de interesadas, disfrutan de las garantías de procedimiento cuando se aplica el procedimiento del apartado 2 del artículo 93, deben ser admitidas a interponer un recurso de anulación contra la Decisión por la que se efectúe dicha declaración.
3 Los destinatarios de las decisiones adoptadas por la Comisión en el ámbito de las ayudas de Estado son los Estados miembros interesados. Dado que ni el Tratado ni la legislación comunitaria han definido el régimen del procedimiento de denuncia de la existencia de ayudas de Estado, así ocurre también cuando dichas decisiones se refieren a medidas estatales denunciadas como ayudas de Estado contrarias al Tratado y de ellas se desprende que la Comisión se niega a iniciar el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 por considerar o bien que las medidas denunciadas no constituyen ayudas de Estado a efectos del artículo 92 del Tratado, o bien que son compatibles con el mercado común. Si la Comisión adopta tales decisiones e informa, conforme a su deber de buena administración, a los denunciantes de su decisión, es la decisión dirigida al Estado miembro la que debe, en su caso, ser objeto de un recurso de anulación por parte del denunciante y no el escrito dirigido a éste informándole de la decisión.
4 La obligación de la Comisión de motivar la decisión mediante la cual desestima una denuncia de una ayuda de Estado no puede bastar para fundar una obligación de la Comisión de entablar un debate contradictorio con el denunciante en el marco de la fase previa a la que se refiere el apartado 3 del artículo 93 del Tratado. En efecto, dado que, en dicha fase, la Comisión no está obligada a oír a los denunciantes y que, durante la fase de examen contemplada en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado la Comisión únicamente debe emplazar a los interesados para que presenten sus observaciones, el hecho de imponer a la Comisión que entable dicho debate, en el marco de la fase previa, podría ocasionar discordancias entre el procedimiento previsto por el apartado 3 del artículo 93 y el previsto por el apartado 2 del artículo 93.
Además, la Comisión tampoco está obligada a examinar de oficio las alegaciones que no habría dejado de formular el denunciante si hubiera conocido datos que la Comisión recogió en el marco de su investigación. En efecto, dicho criterio, que obliga a la Comisión a ponerse en la situación del denunciante, no permite delimitar la obligación de investigación que incumbe a la Comisión.
Sin embargo, dicha consideración no implica que la Comisión no esté obligada, en su caso, a investigar una denuncia yendo más allá del mero examen de los elementos de hecho y de Derecho puestos en su conocimiento por el denunciante. En efecto, la Comisión está obligada, en interés de una correcta aplicación de las normas fundamentales del Tratado relativas a las ayudas de Estado, a proceder a un examen diligente e imparcial de la denuncia, lo que puede requerir que proceda a examinar elementos no mencionados expresamente por el denunciante.
5 La motivación exigida por el artículo 190 del Tratado debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la Institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 190 del Tratado debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate.
Por lo que se refiere más concretamente a una Decisión de la Comisión que declara la inexistencia de una ayuda de Estado denunciada, la Comisión está en todo caso obligada a exponer de manera suficiente al denunciante las razones por las que los elementos de hecho y de Derecho invocados en la denuncia no han sido suficientes para demostrar la existencia de una ayuda de Estado. Sin embargo, la Comisión no está obligada a definir su postura sobre elementos que estén manifiestamente fuera de contexto, carentes de significado o claramente secundarios.