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Document 61995CJ0351

Sumario de la sentencia

Palabras clave
Índice

Palabras clave

1 Acuerdos internacionales - Acuerdo de Asociación CEE-Turquía - Consejo de Asociación constituido en virtud del Acuerdo de Asociación CEE-Turquía - Decisión relativa a la libre circulación de los trabajadores - Reagrupación familiar - Derecho de residencia de los miembros de la familia de un trabajador turco que forma parte del mercado legal de trabajo de un Estado miembro - Exigencia de convivencia efectiva con el trabajador migrante - Procedencia

(Decisión nº 1/80 del Consejo de Asociación CEE-Turquía, art. 7, párr. 1)

2 Acuerdos internacionales - Acuerdo de Asociación CEE-Turquía - Consejo de Asociación constituido en virtud del Acuerdo de Asociación CEE-Turquía - Decisión relativa a la libre circulación de los trabajadores - Reagrupación familiar - Derecho de los miembros de la familia de un trabajador turco que forma parte del mercado legal de trabajo de un Estado miembro a responder a cualquier oferta de trabajo en ese Estado miembro - Requisito - Residencia efectiva con el trabajador migrante durante un período ininterrumpido de tres años - Períodos que deben computarse al calcular dicha duración - Ausencias de duración limitada sin intención de poner fin a la convivencia - Períodos no cubiertos por un permiso de residencia pero que las autoridades nacionales no consideran estancia ilegal - Inclusión

(Decisión nº 1/80 del Consejo de Asociación CEE-Turquía, art. 7, párr. 1)

Índice

3 El párrafo primero del artículo 7 de la Decisión nº 1/80 del Consejo de Asociación CEE-Turquía no se opone, en principio, a que las autoridades competentes de un Estado miembro exijan que los miembros de la familia de un trabajador turco a que se refiere esta disposición vivan con él durante el período de tres años contemplado en el primer guión de dicho artículo para ser titulares de un derecho de residencia en este Estado miembro.

En efecto, aunque esta disposición esté redactada en términos que crean, en relación con los períodos que contempla, un derecho de residencia que pueden invocar directamente los miembros de la familia de un trabajador turco titular de un derecho de residencia en un Estado miembro que hayan sido autorizados a reunirse con él, no menoscaba la competencia de los Estados miembros para autorizar o denegar la entrada en su territorio de estos miembros de la familia y supeditar el derecho de residencia de estos últimos a requisitos que permitan garantizar que su presencia sea conforme a su espíritu y a su finalidad, es decir, la reagrupación familiar que permita reforzar la inserción duradera de la célula familiar del trabajador migrante turco en el Estado miembro de acogida.

En este concepto y para evitar que, invocando un estado matrimonial ficticio, nacionales turcos puedan eludir los requisitos más rigurosos que exige el artículo 6 de la misma Decisión cuando la inmigración se realiza en condición de trabajador, un Estado miembro puede exigir, para que los miembros de la familia puedan reivindicar los derechos que les confiere el párrafo primero del artículo 7, que la reagrupación familiar que ha motivado la entrada en su territorio se manifieste a través de una convivencia efectiva en el hogar del trabajador.

Sin embargo, razones objetivas, como la distancia al lugar de trabajo o de formación de los miembros de la familia en relación con la residencia del trabajador, pueden justificar que el miembro de la familia de que se trate viva separado del trabajador migrante turco.

4 El primer guión del párrafo primero del artículo 7 de la Decisión nº 1/80 del Consejo de Asociación CEE-Turquía debe interpretarse en el sentido de que el miembro de la familia de un trabajador turco que, para reunirse con este último, se ha trasladado a un Estado miembro a los fines de la reagrupación familiar debe, en principio, haber residido de forma ininterrumpida durante tres años en el domicilio del trabajador.

No obstante, las interrupciones de corta duración de la vida común, efectuadas sin intención de poner fin a la convivencia en el Estado miembro de acogida, deben ser asimiladas a períodos durante los cuales el miembro de la familia de que se trate ha vivido efectivamente con el trabajador turco. Así sucederá en el supuesto de vacaciones o de visitas a la familia en el país de origen o en el de una estancia involuntaria de menos de seis meses en este país.

Igualmente, habida cuenta de que los derechos conferidos por el párrafo primero del artículo 7 a los miembros de la familia de un trabajador turco son reconocidos por esta disposición a sus beneficiarios independientemente de la expedición por parte de las autoridades del Estado miembro de acogida de un documento administrativo específico, debe computarse, para calcular dicho período de tres años, el período durante el que la persona afectada no estuvo en posesión de un permiso de residencia válido, si las autoridades competentes del Estado miembro de acogida no han negado por ese motivo la legalidad de la residencia de la interesada en territorio nacional, sino que, por el contrario, le han expedido otro permiso de residencia.

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