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Document 61995CJ0245

Sumario de la sentencia

Palabras clave
Índice

Palabras clave

1 Procedimiento - Plazos - Plazos por razón de la distancia - Aplicación a las Instituciones comunitarias - Lugar de residencia que debe tomarse en consideración en el caso de un recurso de casación

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, Anexo II, art. 1)

2 Política comercial común - Defensa contra las prácticas de dumping - Procedimiento de reconsideración - Apertura de una nueva investigación - Requisitos - Elementos de prueba suficientes de la existencia de dumping y del perjuicio resultante

[Reglamento (CEE) nº 2423/88 del Consejo, arts. 4, 7, 14 y 15]

Índice

1 La Comisión, cuya sede está en Bruselas, tiene derecho a la ampliación de dos días de los plazos procesales por razón de la distancia establecida por el artículo 1 de la Decisión sobre ampliación de los plazos por razón de la distancia, que constituye el Anexo II del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aun cuando haya designado domicilio en Luxemburgo a efectos de notificaciones ante el Tribunal de Primera Instancia.

En efecto, dicha disposición sólo toma en consideración el lugar de residencia habitual de la parte interesada, con exclusión del lugar en que dicha parte haya designado domicilio a efectos de notificaciones, de conformidad con el apartado 2 del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia o del apartado 2 del artículo 38 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

Por otra parte, el procedimiento del recurso de casación constituye un procedimiento distinto del procedimiento anterior ante el Tribunal de Primera Instancia, de modo que la designación de domicilio con motivo de éste no surte efectos respecto de un posible recurso de casación.

2 La apertura de una investigación, en el sentido del artículo 7 del Reglamento antidumping de base nº 2423/88, ya sea en el momento de la apertura de un procedimiento antidumping o en el marco de la reconsideración de un Reglamento por el que se establecen derechos antidumping, está siempre supeditada a la existencia de elementos de prueba suficientes de la existencia de dumping y del perjuicio resultante.

A este respecto, cuando en el marco de una reconsideración conforme a los artículos 14 y 15 del Reglamento de base, las Instituciones comunitarias deben analizar si la expiración de una medida antidumping impuesta anteriormente puede conducir de nuevo a un perjuicio o a una amenaza de perjuicio, este análisis debe efectuarse respetando las disposiciones del artículo 4 del Reglamento de base.

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