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Document 61995CJ0241

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

    1. Agricultura ° Organización común de mercados ° Carne de vacuno ° Régimen de las importaciones ° Contingentes arancelarios comunitarios ° Requisitos de acceso de los operadores distintos de los importadores tradicionales ° Elevación de los umbrales de exportación respecto a los exigidos para los dos contingentes anteriores ° Causa de nulidad ° Inexistencia ° Principio de proporcionalidad ° Principio de protección de la confianza legítima ° Obligación de motivación ° Incumplimiento ° Inexistencia

    [Reglamento (CE) nº 130/94 del Consejo; Reglamento (CE) nº 214/94 de la Comisión, art. 1, ap. 2]

    2. Agricultura ° Organización común de mercados ° Discriminación entre productores o consumidores ° Régimen de importación que permite el acceso al contingente arancelario comunitario de determinadas carnes de vacuno congeladas ° Posibilidad de que los importadores tradicionales acumulen los derechos de acceso al contingente en caso de fusión de empresas ° Exclusión de los demás operadores de esta ventaja ° Inexistencia de discriminación

    [Tratado CE, art. 40. ap. 3; Reglamento (CE) nº 214/94 de la Comisión, art. 2, ap. 2]

    Índice

    1. Habida cuenta del objetivo del Reglamento nº 130/94, relativo a la apertura de un contingente arancelario comunitario para determinadas carnes de vacuno congeladas, que es garantizar que todos los operadores interesados de la Comunidad puedan tener acceso igual y continuo al contingente, la Comisión no sobrepasó la facultad que le reconoció dicho Reglamento al reservar, en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento nº 214/94, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del citado Reglamento nº 130/94, la parte del contingente disponible para los operadores distintos de los importadores tradicionales únicamente a los solicitantes que prueben que han exportado a países terceros, durante el período de referencia, una cantidad mínima de carne de vacuno que es superior a la exigida para los dos contingentes anteriores.

    En efecto, aunque los criterios para poder acceder al contingente que la Comisión tenía que precisar debían permitir un acceso igual y continuo únicamente a los operadores que hubieran importado o exportado de forma significativa, el Reglamento nº 130/94 no le exigía que estableciera un vínculo directo entre los umbrales de las exportaciones y la evolución del comercio con los países terceros. Por otra parte, los criterios adoptados por la Comisión evitan acertadamente la división artificial de la estructura económica de determinados operadores a través de la proliferación de "sociedades ficticias", que puede perturbar el buen funcionamiento del régimen, ya que tiene como consecuencia un aumento del número de solicitudes y, correlativamente, una disminución de las cantidades disponibles para los pequeños operadores que actúan de forma correcta, que corren el riesgo, en estas circunstancias, de quedar completamente apartados del contingente arancelario.

    La elevación de los umbrales de las exportaciones decidida por la Comisión tampoco viola el principio de proporcionalidad, ya que, teniendo en cuenta el objetivo del régimen, la modificación realizada debía, razonablemente, producir el efecto de privar del derecho a participar en el contingente arancelario a un gran número de empresas creadas artificialmente con la sola finalidad de obtener una parte considerable del contingente, sin que se haya demostrado que la elevación de los umbrales haya producido el efecto de privar del acceso al contingente a un número elevado de operadores que son realmente de pequeño tamaño.

    Tampoco infringe el principio de confianza legítima, dado que todo operador medianamente cuidadoso y diligente debe saber que puede producirse una modificación de los umbrales de exportación con ocasión de la adopción, sobre una base anual, de todo nuevo contingente, y que el anuncio prematuro de los nuevos criterios para poder acceder al contingente produciría el efecto de fomentar la creación de "sociedades ficticias" que se ajustaran precisamente a los nuevos umbrales impuestos, permitiendo así a los grupos importantes aprovechar al máximo el contingente arancelario.

    Por último, se decidió cumpliendo la obligación de motivación, ya que los considerandos de los Reglamentos nos 130/94 y 214/94 reflejan claramente las razones que llevaron a la Comisión a modificar los criterios para poder acceder al contingente aplicables a los operadores distintos de los importadores tradicionales.

    2. El hecho de que el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento nº 214/94, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación que abre un contingente arancelario comunitario para determinadas carnes de vacuno congeladas, prive a las sociedades resultantes de la fusión de empresas que desean participar en el contingente de los operadores distintos de los importadores tradicionales de la posibilidad de acumular los resultados obtenidos anteriormente por cada una de ellas, cuando dicha posibilidad existe para los importadores tradicionales, no constituye una discriminación prohibida por el apartado 3 del artículo 40 del Tratado.

    En efecto, la forma de reparto del contingente de los importadores tradicionales no es comparable a la del contingente reservado a los demás operadores. Mientras el primer contingente se reparte, de manera proporcional a las importaciones realizadas por cada uno de ellos, entre los operadores que puedan acceder a dicho contingente, el segundo no se reparte de manera proporcional a las importaciones o exportaciones realizadas, sino en proporción a las cantidades solicitadas, dentro de los límites de una cantidad máxima por solicitud. Así, la posibilidad de acumulación de los derechos de acceso al contingente tradicional no está destinada a determinar si pueden acceder al contingente las sociedades resultantes de la fusión de empresas que, de otro modo, no dispondrían de tal posibilidad, sino a permitir que éstas totalicen las partes de contingente que las empresas fusionadas poseían ya separadamente.

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