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Document 61995CJ0188

Sumario de la sentencia

Palabras clave
Índice

Palabras clave

1 Disposiciones fiscales - Armonización de las legislaciones - Impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales - Inscripción de las sociedades de capital - Derechos de carácter remunerativo - Concepto - Derechos directamente proporcionales al capital suscrito - Exclusión

[Directiva 69/335/CEE del Consejo, art. 12, ap. 1, letra e)]

2 Disposiciones fiscales - Armonización de las legislaciones - Impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales - Derechos percibidos infringiendo la Directiva 69/335/CEE - Devolución - Modalidades - Aplicación del Derecho nacional - Límites - Aplicación de un principio de Derecho nacional que excluye la devolución de los derechos percibidos vulnerando el Derecho comunitario durante un largo período y sin que las autoridades nacionales y los sujetos pasivos conocieran su ilegalidad - Improcedencia

(Directiva 69/335/CEE del Consejo)

3 Disposiciones fiscales - Armonización de las legislaciones - Impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales - Derechos percibidos infringiendo la Directiva 69/335/CEE - Devolución - Plazo de prescripción - Aplicación del Derecho nacional - Procedencia - Requisitos

(Directiva 69/335/CEE del Consejo)

4 Disposiciones fiscales - Armonización de las legislaciones - Impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales - Directiva 69/335/CEE - Artículo 10 y letra e) del apartado 1 del artículo 12 - Efecto directo

[Directiva 69/335/CEE del Consejo, art. 10 y art. 12, ap. 1, letra e)]

Índice

5 La letra e) del apartado 1 del artículo 12 de la Directiva 69/335, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales, debe interpretarse en el sentido de que, para tener carácter remunerativo, la cuantía de los derechos percibidos por la inscripción registral de sociedades anónimas y sociedades de responsabilidad limitada y de sus aumentos de capital debe calcularse únicamente sobre la base del coste de las formalidades correspondientes, teniendo en cuenta que esta cuantía también puede cubrir los gastos generados por las operaciones menores efectuadas gratuitamente. Para calcular dicha cuantía, los Estados miembros pueden tomar en consideración la totalidad de los costes relacionados con las operaciones de inscripción, incluida la parte de los gastos generales que les son imputables. Por lo demás, los Estados miembros están facultados para fijar derechos a tanto alzado y establecer su cuantía para un período determinado, siempre que garantice regularmente que ésta sigue sin ser superior al coste medio de las operaciones de que se trata. Por consiguiente, un derecho cuya cuantía aumenta directamente y sin límite en proporción al capital nominal suscrito, no puede constituir un derecho con carácter remunerativo en el sentido de la letra e) del apartado 1 del artículo 12 de la Directiva, ya que la cuantía de tal derecho no estará, por lo general, relacionada con los gastos en que incurre concretamente el órgano administrativo al realizar las formalidades de inscripción.

6 El Derecho comunitario se opone a que las acciones para la devolución de los tributos cuya percepción haya sido contraria a la Directiva 69/335 puedan desestimarse cuando la imposición de estos tributos se deba a un error excusable de las autoridades de un Estado miembro en la medida en que hayan sido percibidos durante un largo período sin que ni éstas ni los sujetos pasivos conocieran su ilegalidad. En efecto, si bien a falta de normativa comunitaria en la materia la devolución de tales tributos sólo puede solicitarse conforme a los requisitos materiales y formales fijados por las diferentes legislaciones nacionales, dichos requisitos no pueden, no obstante, ser menos favorables que los exigidos a las reclamaciones similares de naturaleza interna, ni pueden articularse de tal manera que hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario. Pues bien, la aplicación de un principio general del Derecho nacional según el cual los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro deben desestimar las demandas de devolución de los tributos recaudados en infracción del Derecho comunitario cuando éstos han sido percibidos durante un largo período sin que ni las autoridades de dicho Estado ni los sujetos pasivos hayan conocido su ilegalidad, haría prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario y terminaría por favorecer las infracciones del Derecho comunitario que se han cometido durante un largo período.

7 En su estado actual, el Derecho comunitario no prohíbe a un Estado miembro que no haya adaptado correctamente su Derecho interno a la Directiva 69/335 invocar, con el objeto de oponerse a las acciones para la devolución de los tributos cuya percepción haya sido contraria a dicha Directiva, un plazo nacional de prescripción que comience a correr desde la fecha de exigibilidad de estos tributos, siempre que tal plazo no sea menos favorable para las acciones fundadas en el Derecho comunitario que para las fundadas en el Derecho interno ni haga prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario.

8 El artículo 10 en relación con la letra e) del apartado 1 del artículo 12 de la Directiva 69/335 confiere derechos que los particulares pueden invocar ante los órganos jurisdiccionales nacionales. En efecto, la prohibición establecida en el artículo 10 de la Directiva, así como la excepción a dicha prohibición que figura en la letra e) del apartado 1 del artículo 12, están formuladas en términos suficientemente precisos e incondicionales como para poder ser invocadas por los justiciables ante los órganos jurisdiccionales nacionales contra una disposición de Derecho nacional contraria a la Directiva.

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