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Document 61995CJ0168

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

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    1. Cuestiones prejudiciales ° Competencia del Tribunal de Justicia ° Determinación del objeto de la cuestión

    (Tratado CE, art. 177)

    2. Medio ambiente ° Contaminación de las aguas ° Directivas 76/464/CEE y 83/513/CEE ° Vertidos de cadmio ° Sujeción a autorización previa ° Excepción en favor de las instalaciones existentes ° Inexistencia ° Falta de adaptación del Derecho interno a las Directivas ° Posibilidad de invocarlas frente a un particular ° Exclusión

    (Tratado CE, art. 189, párr. 3; Directivas del Consejo 76/464/CEE, art. 3, y 83/513/CEE)

    3. Actos de las Instituciones ° Directivas ° Ejecución por parte de los Estados miembros ° Necesidad de asegurar la eficacia de las Directivas ° Obligaciones de los órganos jurisdiccionales nacionales ° Límites

    (Tratado CE, arts. 5 y 189, párr. 3)

    Índice

    1. En el marco del procedimiento previsto en el artículo 177 del Tratado, ante cuestiones formuladas de forma imprecisa, el Tribunal de Justicia se reserva la facultad de deducir de todos los elementos proporcionados por el órgano jurisdiccional nacional y de los autos del litigio principal los elementos de Derecho comunitario que precisan una interpretación habida cuenta del objeto del litigio.

    2. El artículo 3 de la Directiva 76/464, relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático de la Comunidad, debe interpretarse en el sentido de que supedita todo vertido de cadmio, con independencia de la fecha de puesta en funcionamiento de la instalación de la que proceda, a la expedición de una autorización previa.

    A falta de una adaptación completa por parte de un Estado miembro, dentro del plazo señalado, del Derecho interno a la Directiva controvertida, y por tanto a su artículo 3, y a la Directiva 83/513, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de cadmio, una autoridad pública de dicho Estado no puede invocar el referido artículo 3 frente a un particular, dado que esta posibilidad sólo existe en favor de los particulares y respecto a "todo Estado miembro destinatario".

    3. Si el Derecho comunitario, no contiene un mecanismo que permita al órgano jurisdiccional nacional eliminar disposiciones internas contrarias a una disposición de una Directiva a la que no se haya adaptado el Derecho nacional, cuando esta última disposición no puede ser invocada ante el órgano jurisdiccional nacional, la obligación de los Estados miembros, dimanante de una Directiva, de alcanzar el resultado que la misma prevé, así como su deber, conforme al artículo 5 del Tratado, de adoptar todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de dicha obligación, se impone a todas la autoridades de los Estados miembros, con inclusión, en el marco de sus competencias, de las autoridades judiciales. De ello se desprende que, al aplicar el Derecho nacional, ya sean disposiciones anteriores o posteriores a la Directiva, el órgano jurisdiccional nacional que debe interpretarla está obligado a hacer todo lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la Directiva, para, al efectuar dicha interpretación, alcanzar el resultado a que se refiere la Directiva y de esta forma atenerse al párrafo tercero del artículo 189 del Tratado.

    Sin embargo, esta obligación del Juez nacional de tener presente el contenido de la Directiva al interpretar las normas pertinentes de su Derecho nacional tiene sus límites cuando tal interpretación conduce a que se oponga frente a un particular una obligación prevista por una Directiva si aún no se ha adaptado el Derecho interno o, con mayor razón, cuando conduce a determinar o agravar, basándose en la Directiva y a falta de una ley adoptada para su aplicación, la responsabilidad penal de quienes la contravengan.

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