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Document 61995CJ0163

Sumario de la sentencia

Palabras clave
Índice

Palabras clave

Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones - Adhesión de nuevos Estados contratantes - España - Portugal - Disposiciones transitorias - Litispendencia - Demandas con el mismo objeto y la misma causa formuladas entre las mismas partes en dos Estados contratantes distintos - Interposición de la primera demanda antes de la entrada en vigor del Convenio de adhesión entre los dos Estados y de la segunda demanda, después - Aplicación del artículo 21 del Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones por el órgano jurisdiccional ante el que se formula la segunda demanda - Requisitos

(Convenio de 27 de septiembre de 1968, art. 21; Convenio de adhesión de 1989, art. 29)

Índice

El apartado 1 del artículo 29 del Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa al Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil debe ser interpretado en el sentido de que, cuando se formulen demandas con identidad de objeto y causa entre las mismas partes en dos Estados contratantes distintos, de las cuales la primera se haya presentado antes de la fecha de entrada en vigor del Convenio de Bruselas entre dichos Estados y la segunda después de dicha fecha, el órgano jurisdiccional ante el que se entabló la segunda demanda ha de aplicar el artículo 21 del Convenio de Bruselas si el órgano jurisdiccional ante el que se formuló la primera demanda se ha declarado competente con arreglo a una norma conforme con lo dispuesto en el Título II del mismo Convenio o con las disposiciones previstas por un Convenio vigente entre los dos Estados de que se trate en el momento en que se ejercitó la acción; si el órgano jurisdiccional ante el que se planteó la primera demanda todavía no se ha pronunciado sobre su propia competencia, el órgano jurisdiccional ante el que se entabló la segunda demanda ha de aplicar dicho artículo con carácter provisional.

En cambio, este último órgano jurisdiccional no debe aplicar el artículo 21 del Convenio de Bruselas si el órgano jurisdiccional ante el que se presentó la primera demanda se ha declarado competente con arreglo a una norma no conforme con lo dispuesto en el Título II del mismo Convenio o con las disposiciones previstas por un Convenio vigente entre dichos Estados en el momento en que se ejercitó la acción.

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