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Document 61995CJ0024

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

    Ayudas otorgadas por los Estados - Recuperación de una ayuda ilegal - Aplicación del Derecho nacional - Ayuda otorgada infringiendo las reglas de procedimiento del artículo 93 del Tratado - Seguridad jurídica - Posibilidad de confianza legítima por parte de los beneficiarios - Protección - Requisitos y límites - Consideración del interés de la Comunidad

    (Tratado CE, art. 93)

    Índice

    La recuperación de una ayuda ilegal debe tener lugar, en principio, con arreglo a las disposiciones pertinentes del Derecho nacional, pero siempre que dichas disposiciones se apliquen de manera que no haga prácticamente imposible la recuperación exigida por el Derecho comunitario. En particular, el interés de la Comunidad debe ser tomado en consideración plenamente cuando se aplique una disposición que somete la anulación de oficio de un acto administrativo ilegal a la apreciación de los diferentes intereses en conflicto.

    A este respecto, si bien el ordenamiento jurídico comunitario no puede oponerse a una legislación nacional que garantiza el respeto de la confianza legítima y de la seguridad jurídica en el marco de la recuperación, es preciso señalar que, habida cuenta del carácter imperativo del control de las ayudas estatales que con arreglo al artículo 93 efectúa la Comisión, las empresas beneficiarias de una ayuda sólo pueden, en principio, depositar una confianza legítima en la validez de la ayuda cuando ésta se conceda con observancia del procedimiento que prevé dicho artículo. En efecto, en circunstancias normales, todo agente económico diligente debe poder comprobar si ha sido observado dicho procedimiento, aun cuando el Estado interesado sea hasta tal punto responsable de la ilegalidad del acto de concesión de la ayuda que su anulación de oficio resulte contraria a la buena fe.

    Además, por lo que se refiere a las ayudas de Estado declaradas incompatibles, la función de las autoridades nacionales se limita a dar ejecución a toda Decisión que adopte la Comisión. Dado que no existe facultad discrecional de la autoridad nacional, aun cuando ésta haya dejado expirar el plazo de prescripción previsto por el Derecho nacional para la anulación del acto de concesión de la ayuda, el destinatario de una ayuda concedida ilegalmente ya no se halla en la incertidumbre a partir del momento en que la Comisión adopta una Decisión por la que se declara la incompatibilidad de dicha ayuda y se exige su recuperación.

    Por consiguiente, en virtud del Derecho comunitario, la autoridad nacional competente está obligada, ateniéndose a una Decisión definitiva de la Comisión que declara la incompatibilidad de una ayuda y exige su recuperación, a anular el acto por el que se concedió la ayuda otorgada ilegalmente, aun cuando:

    - haya dejado expirar el plazo previsto al efecto por el Derecho nacional en interés de la seguridad jurídica;

    - sea hasta tal punto responsable de la ilegalidad del acto que su anulación resulte, frente al destinatario de la ayuda, contraria a la buena fe, toda vez que dicho destinatario no pudo depositar una confianza legítima en la legalidad de la ayuda por no haberse observado el procedimiento previsto en el artículo 93 del Tratado, y

    - el Derecho nacional lo excluya por desaparición del enriquecimiento, cuando no haya mala fe del destinatario de la ayuda, puesto que dicha desaparición es la regla en el ámbito de las ayudas de Estado que, por lo general, se otorgan a empresas que tienen dificultades cuyo balance contable no deja traslucir ya, en el momento de la recuperación, la plusvalía que resulta indiscutiblemente de la ayuda.

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