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Document 61994TJ0391

    Sumario de la sentencia

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

    de 6 de junio de 1996

    Asunto T-391/94

    Jean Baiwir

    contra

    Comisión de Ias Comunidades Europeas

    «Funcionarios — Acto lesivo — Plazos estatutarios — Inadmisibilidad — Recurso de indemnización»

    Texto completo en lengua francesa   II-787

    Objeto:

    Recurso que tiene por objeto, por un lado, la anulación de la nota de 12 de febrero de 1993 del Jefe de la Unidad IX. A.6 de la Comisión, en la que aparece la clasificación del demandante como «funcionario que ha cambiado de categoría» para la promoción dentro de la carrera correspondiente al ejercicio de 1993 y, por otro lado, la consolidación de su carrera, como funcionario B 4, escalón 2, con efecto retroactivo, a partir del 1 de enero de 1993 y la reparación del perjuicio moral sufrido.

    Resultado:

    Desestimación.

    Resumen de la sentencia

    El demandante fue nombrado, el 1 de mayo de 1988, funcionario de grado C 5 en la Comisión y, tras haber aprobado un concurso externo, funcionario de grado B 5, escalón 1, el 27 de febrero de 1992, con efectos de 1 de marzo de 1992.

    El 9 de julio de 1992, la Comisión adoptó un «Nuevo método de cálculo de los perfiles de carrera — Categorías B, C y D — Presupuesto de funcionamiento». A tenor de la letra b) del apartado 1 de esta decisión, se atribuyó una serie de puntos por razón de la edad, por un lado, a los funcionarios que no habían cambiado de categoría, promovibles de igual grado, cuya carrera se desarrolló íntegramente en la misma categoría B, C o D, y, por otro lado, a los funcionarios que habían cambiado de categoría, promovibles de igual grado, que pasaron parte de su carrera en una categoría inferior. La distinción introducida de este modo entre dos categorías de funcionarios permite tener en cuenta la diferencia de perfil de edad de esos dos grupos.

    El 12 de febrero de 1993, el Jefe de la Unidad 6 (Personal B, C y D) de la Dirección A (Personal) de la Dirección General IX (Personal y Administración) (Unidad IX.A.6) de la Comisión envió una nota al demandante informándole de que un nuevo método de cálculo del perfil de carrera entraba en vigor con ocasión del ejercicio de promoción 1993 y que le sería aplicable. Según dicha nota, el demandante estaba clasificado como funcionario que ha cambiado de categoría, para el cálculo de los puntos por razón de la edad.

    El 22 de noviembre de 1993, el demandante presentó ante la Comisión una solicitud con arreglo al apartado 1 del artículo 90 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (Estatuto) que tenía por objeto que se corrigiese su perfil de carrera, con efecto retroactivo, y, en caso de que, al finalizar la reconsideración, se le siguiera aplicando el perfil de carrera de funcionario que ha cambiado de categoría, que se le diese una respuesta detallada a tal efecto. El objeto de dicha solicitud se definió como «solicitud de anulación del perfil de carrera de 12.02.93».

    El 18 de mayo de 1994, el demandante presentó una reclamación con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto contra la denegación presunta de su solicitud presentada con arreglo al apartado 1 del artículo 90 del Estatuto. Dicha reclamación fue desestimada por la Comisión mediante decisión de 12 de septiembre de 1994.

    Sobre las pretensiones de anulación

    Sobre la admisibilidad

    Aunque fue presentada con arreglo al apartado 1 del artículo 90 del Estatuto, la solicitud del demandante tiene, de hecho, por objeto la anulación, o la corrección, de su perfil de carrera, tal como éste fue anunciado en la nota de 12 de febrero de 1993. En efecto, el apartado 1 del artículo 90 del Estatuto, al igual que el artículo 175 del Tratado CE, se refiere a la situación en que no hay decisión o acto y «no a la adopción de un acto diferente de lo que los interesados habrían deseado o considerado necesario». Por tanto, la solicitud del demandante debe considerarse como una reclamación presentada con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, mediante la que el demandante solicita la anulación de la nota de 12 de febrero de 1993 (apartado 33).

    Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 13 de noviembre de 1995, Dumez/Comisión (T-126/95, Rec. p.II-2863), apartado 43

    La existencia de un acto lesivo, en el sentido del apartado 2 del artículo 90 y del apartado 1 del artículo 91 del Estatuto, es un requisito indispensable para la admisibilidad de cualquier recurso formulado por funcionarios contra la Institución a la que pertenecen (apartado 34).

    Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 13 de julio de 1993, Moat/Comisión (T-20/92, Rec. p. II-799), apartado 39

    La nota de 12 de febrero de 1993 no afecta inmediata y directamente a los intereses del demandante, modificando, de manera caracterizada, su situación jurídica, ya que la aplicación del nuevo método, presentado en dicha nota, para el cálculo de su perfil de carrera no le hace perder sus posibilidades de ser promovido. En efecto, la decisión final de promoción se adopta sobre la base de una evaluación de los méritos, de conformidad con el artículo 45 del Estatuto. El perfil de carrera es uno de los elementos tomados en cuenta por la AFPN que no puede, en ningún caso, prevalecer sobre el mérito de los candidatos. Por lo tanto, la nota de 12 de febrero de 1993 constituye un acto preparatorio que no puede, como tal, afectar a la posición estatutaria del demandante y, por consiguiente, ser lesivo para éste (apartado 35).

    Referencia: Tribunal de Justicia, 17 de enero de 1989, Vainker/Parlamento (293/87, Rec. p. 23), apartado 16; Tribunal de Primera Instancia, 25 de noviembre de 1993, Sra. X/Comisión (asuntos acumulados T-89/91, T-21/92 y T-89/92, Rec. p. II-1235), apartado 34

    Además, una eventual falta de respuesta a una solicitud presentada con arreglo al apartado 1 del artículo 90 del Estatuto contra un acto preparatorio no puede justificar la presentación de una reclamación con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto (apartado 38).

    En efecto, si el acto del que se queja el funcionario es un acto preparatorio que, como tal, no puede ser objeto de una reclamación, la desestimación de una solicitud presentada en virtud del apartado 1 del artículo 90 del Estatuto no puede transformar dicho acto en un acto lesivo. Del mismo modo, la desestimación de la solicitud no puede considerarse como un acto lesivo que podría ser objeto de una reclamación en virtud del apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, so pena de institucionalizar una utilización de procedimiento inadecuado. Efectivamente, sería posible, en el caso de que el acto impugnado fuese un acto preparatorio, presentar una solicitud con arreglo al apartado 1 del artículo 90 y, luego, presentar una reclamación en virtud del apartado 2 del artículo 90 contra la desestimación, expresa o presunta, de dicha solicitud (apartado 39).

    Sobre las pretensiones de indemnización

    Cuando no existe una relación estrecha entre las pretensiones de anulación y las de indemnización, la inadmisibilidad de estas últimas debe apreciarse con independencia de la de las pretensiones de anulación. En este caso, la admisibilidad de las pretensiones de indemnización está supeditada al desarrollo legal del procedimiento administrativo previo, previsto por los artículos 90 y 91 del Estatuto. Cuando, como ocurre en el caso de autos, el recurso de indemnización tiene por objeto la reparación de un perjuicio supuestamente causado por comportamientos que, debido a la falta de efectos jurídicos, no pueden calificarse de actos lesivos, el procedimiento administrativo debe iniciarse, de conformidad con el apartado 1 del artículo 90 del Estatuto, mediante una solicitud del interesado en la que se pide a la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos (AFPN) que repare ese perjuicio. El interesado puede presentar ante la administración una reclamación, de conformidad con el apartado 2 de este artículo, únicamente contra la decisión denegatoria de dicha solicitud (apartado 46).

    Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 25 de septiembre de 1991, Marcato/Comisión (T-5/90, Rec. p. II-731), apartados 49 y 50

    Allora bien, en el caso de autos, el demandante no presentó ante la AFPN una solicitud destinada a obtener la reparación del perjuicio que alega haber sufrido (apartado 47).

    Fallo:

    Se declara la inadmisibilidad del recurso.

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