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Document 61994TJ0376

Sumario de la sentencia

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

de 21 de marzo de 1996

Asunto T-376/94

Georgette Otten

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Funcionarios — Comisión de invalidez — Composición — Decisión de jubilación por causa de invalidez»

Texto completo en lengua francesa   II-401

Objeto:

Recurso por el que se solicita, de una parte la anulación de la decisión de la Comisión de 13 de enero de 1994, por la que se concede a la demandante una pensión de invalidez fijada de conformidad con lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 78 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas y, de otra, la condena de la Comisión al pago de 1 ECU simbólico como reparación del perjuicio moral supuestamente sufrido por la demandante a causa de la decisión impugnada.

Resultado:

Anulación y desestimación en todo lo demás.

Resumen de la sentencia

Mediante escrito de 23 de junio de 1993, el Director de la Sección «Derechos y obligaciones» de la Dirección General de Personal y Administración (DG IX) informó a la demandante de que, a causa de sus frecuentes licencias por enfermedad, había decidido someter su caso a la Comisión de invalidez y le rogaba que, en el plazo más breve posible, le diera a conocer el nombre del médico que había elegido para representarla en la Comisión de invalidez.

Ante la falta de respuesta de la demandante, el Jefe de la Unidad «Gestión de los derechos individuales» reiteró, mediante escrito de 8 de septiembre de 1993, la solicitud de comunicación de la identidad del médico encargado de representarla en la Comisión de invalidez aclarando que, en caso de incomparecencia de la demandante, pediría al Presidente del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que designara un médico de oficio, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 7 del Anexo II del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas.

El 29 de septiembre de 1993, la demandante dirigió un escrito a la DG IX en el cual indicaba, en particular, que, una vez que hubiera recibido su escrito, respondería al proyecto de pase a la situación de invalidez designando el médico que había elegido.

El 24 de noviembre de 1993, el Jefe de la Unidad «Gestión de los derechos individuales» informó al doctor N. que la demandante le había elegido para representarla en la Comisión de invalidez.

Al término de su reunión celebrada el 13 de diciembre de 1993, la Comisión de invalidez, compuesta por los doctores M., T. y N., reconoció que la demandante «padecía una invalidez permanente considerada como total».

El 13 de enero de 1994, la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos (AFPN) adoptó, sobre la base de las conclusiones de la Comisión de invalidez, una decisión por la cual, de una parte, se jubilaba a la demandante a partir del 1 de febrero de 1994, y, de otra, se le concedía, a partir de esta última fecha, una pensión de invalidez, con arreglo al párrafo tercero del artículo 78 del Estatuto.

El 18 de abril de 1994, la demandante presentó una reclamación, que se registró en la Comisión el 20 de abril de 1994, contra la decisión por la que se la jubilaba y se le concedía una pensión de invalidez conforme al párrafo tercero del artículo 78 del Estatuto. Dicha reclamación fue denegada.

Sobre las pretensiones de anulación

En cuanto al motivo fundado en la infracción del artículo 7 del Anexo II del Estatuto

Admisibilidad

Si bien, en los recursos, las pretensiones deducidas no pueden contener más que «motivos de impugnación» que se apoyen en la misma causa que los alegados en la reclamación, sin embargo, ante el Juez comunitario, dichos motivos de impugnación pueden desarrollarse mediante la exposición de motivos y argumentos que no figuren necesariamente en la reclamación pero que se relacionen estrechamente con ella. Por lo demás, durante el procedimiento administrativo previo, la administración no debe inteipretar las reclamaciones de forma restrictiva, sino que, por el contrario, debe examinarlas con un espíritu abierto.

Referencia: Tribunal de Justicia, 20 de mayo de 1987, Geist/Comisión (242/85, Rec. p. 2181), apartado9; Tribunalde Justicia, 14 de marzo de 1989, Del Amo Martínez/Parlamento (133/88, Rec. p. 689); Tribunal de Primera Instancia. 8 de junio de 1995, Alio/Comisión (T-496/93, RecFPp. II-405)

En su escrito de 20 de abril de 1994, mediante el cual presentó la reclamación, la demandante no sólo formuló dos imputaciones, sino que, además, aludió expresamente a los argumentos invocados en tres escritos anteriores, entre ellos el de 29 de septiembre de 1993. Pues bien, en dicho escrito, la demandante señalaba con claridad que aún no había designado el médico que elegía para representarla en la Comisión de invalidez y que sólo habría de efectuar dicha elección una vez que hubiera recibido las respuestas a sus preguntas. Este Tribunal de Primera Instancia considera que la reclamación debe interpretarse, a la luz de dicha referencia, en el sentido de contener también el motivo fundado en el hecho de no haber designado la demandante al médico de su elección.

Sobre el fondo

Con arreglo a una jurisprudencia reiterada, las apreciaciones médicas propiamente dichas, formuladas por la Comisión médica, deben considerarse definitivas cuando han sido formuladas en debidas condiciones. Sólo puede ejercerse el control jurisdiccional sobre la regularidad de la constitución y del funcionamiento de dicha Comisión, así como sobre la regularidad de los dictámenes que emite. Por este motivo, conviene que el Juez comunitario ejerza un control estricto de las normas reguladoras de la constitución y del funcionamiento debido de las comisiones de invalidez. La más importante de estas normas es la contenida en el artículo 7 del Anexo II del Estatuto, la cual garantiza los derechos e intereses del funcionario mediante la presencia, dentro de la Comisión, de un médico de su confianza.

Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 23 de noviembre de 1995, Dimitrios Benecos/Comisión (T-64/94, RecFP p. II-769), apartado 42; Tribunal de Primera Instancia, 27 de octubre de 1994, C/Comisión (T-47/93, RecFP p. II-743), apartado 47

Dicho control estricto del respeto del derecho de todo funcionario a designar el médico de su elección para representarle en la Comisión de invalidez implica que, en caso de impugnación, la Institución en la que presta sus servicios debe hallarse en condiciones de aportar una prueba escrita o, al menos, cierta de la elección efectuada por el interesado. A este respecto, debe señalarse que el apartado 2 del artículo 7 del Anexo II del Estatuto faculta a la Institución, en caso de incomparecencia del funcionario interesado, para solicitar al Presidente del Tribunal de Justicia que designe un médico de oficio.

Sobre las pretensiones de indemnización

Con arreglo a una jurisprudencia reiterada, la anulación de un acto impugnado por un funcionario constituye, en sí misma, una reparación adecuada y, en principio, suficiente, de cualquier perjuicio que éste pueda haber sufrido. Este Tribunal de Primera Instancia considera que, en las circunstancias del presente caso, la anulación de la decisión impugnada basta para garantizar una reparación total del posible perjuicio sufrido por la demandante.

Referencia: Tribunal de Primera Instancia. 12 de febrero de 1992, Volger/Parlamento (T-52/90, Rec. p. II-121), apartado 46

Fallo:

Se anula la decisión de la Comisión de 13 de enero de 1994 por la que se concede a la demandante una pensión de invalidez.

Se desestima el recurso en todo lo demás.

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