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Document 61994TJ0354

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

    1 Competencia - Procedimiento administrativo - Decisión de la Comisión por la que se declara una infracción - Infracciones cometidas por las filiales de un grupo de empresas - Decisión dirigida a la sociedad matriz en consideración a su actitud durante el procedimiento administrativo - Invocación de un motivo relativo a un error acerca del destinatario apropiado de la Decisión - Admisibilidad (Tratado CE, art. 173, párr. 4) 2 Actos de las Instituciones - Motivación - Obligación - Alcance - Decisión de aplicación de las normas sobre la competencia - Decisión que afecta a varios destinatarios - Designación de la entidad que debe asumir una infracción (Tratado CE, art. 190) 3 Competencia - Normas comunitarias - Infracción cometida por una filial - Imputación a la sociedad matriz - Requisitos 4 Competencia - Procedimiento administrativo - Cese de las infracciones - Obligaciones impuestas a las empresas - Proporcionalidad - Criterios (Reglamento nº 17 del Consejo, art. 3, ap. 1) 5 Actos de las Instituciones - Motivación - Obligación - Alcance - Decisión que impone multas a varias empresas por una infracción de las normas de la competencia (Tratado CE, art. 190; Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15) 6 Competencia - Multas - Cuantía - Determinación - Criterios - Gravedad de las infracciones - Circunstancias atenuantes - Aplicación de un programa de adecuación eficaz para atenerse a las normas comunitarias sobre competencia (Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15) 7 Competencia - Multas - Cuantía - Determinación - Criterios - Gravedad y duración de las infracciones - Elementos de apreciación - Posibilidad de elevar el nivel de las multas para reforzar su efecto disuasorio (Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2)

    Índice

    1 Una empresa que, a raíz de las solicitudes de información enviadas con arreglo al artículo 11 del Reglamento nº 17 a varias de sus filiales, comunica que ella representa a todo el grupo, pero mantiene una actitud ambigua durante el procedimiento administrativo ante la Comisión, y que, siendo la destinataria del pliego de cargos de la Comisión, decide no definir su postura acerca de la alegación explícita de la Comisión relativa a su responsabilidad por las actuaciones de sus filiales contrarias a la competencia, puede invocar, contra la Decisión final de la Comisión, un motivo en el que alega no ser la destinataria apropiada de la Decisión, aun cuando la Comisión podía deducir legítimamente de su actitud lo contrario. En efecto, si bien el reconocimiento explícito o implícito de elementos fácticos o jurídicos por una empresa durante el procedimiento administrativo tramitado ante la Comisión puede constituir un elemento probatorio al apreciar la procedencia de un recurso jurisdiccional, no puede limitar el ejercicio mismo del derecho a recurrir ante el Tribunal de Primera Instancia al amparo del párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado. Careciendo de una base legal expresa, semejante limitación sería contraria a los principios fundamentales de legalidad y de respeto de los derechos de defensa. 2 La motivación de una Decisión que contiene una imputación debe permitir el ejercicio efectivo del control de su legalidad y proporcionar al interesado las indicaciones necesarias para saber si la Decisión está fundada o no lo está. La suficiencia de esa motivación debe apreciarse en función de las circunstancias del caso concreto, especialmente del contenido del acto, de la naturaleza de los motivos invocados y del interés que los destinatarios puedan tener en recibir explicaciones. Para cumplir las funciones mencionadas, una motivación suficiente debe mostrar, de modo claro e inequívoco, el razonamiento de la autoridad comunitaria de quien procede el acto impugnado. Cuando una Decisión de aplicación de los artículos 85 u 86 del Tratado afecta a varios destinatarios y plantea un problema de imputabilidad de la infracción, dicha Decisión debe estar suficientemente motivada en lo que respecta a cada uno de sus destinatarios, especialmente a los que, según esa Decisión, deben asumir tal infracción. 3 La circunstancia de que una filial tenga personalidad jurídica separada no basta para excluir que su comportamiento se impute a la sociedad matriz, en particular, cuando dicha filial no determina de manera autónoma su conducta en el mercado, sino que aplica, esencialmente, las instrucciones que le imparte la sociedad matriz. En el caso de una filial al 100 %, ésta sigue necesariamente la política trazada por los órganos estatutarios que fijan la política de su sociedad matriz. Cuando la conducta infractora de una filial al 100 % se ha imputado correctamente a su sociedad matriz, la Comisión puede legítimamente imputar a ésta además la conducta de otras filiales, controladas por ella, que hayan participado en la misma infracción, puesto que dicha sociedad matriz no pudo ignorar su conducta contraria a la competencia. 4 La aplicación del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 17 puede suponer la prohibición de continuar determinadas actividades, prácticas o situaciones declaradas ilegales, pero también la de emprender en el futuro una conducta similar. Además, en la medida en que la aplicación de esta disposición debe efectuarse en función de la naturaleza de la infracción de las normas sobre competencia comprobada, la Comisión tiene la facultad de precisar el alcance de las obligaciones impuestas a las empresas para poner fin a dicha infracción. No obstante, tales obligaciones impuestas a las empresas no deben ir más allá de los límites de lo necesario y adecuado para alcanzar el fin perseguido, a saber, el restablecimiento de la legalidad en relación con las normas que se hayan infringido. Una prohibición destinada a impedir el intercambio de datos puramente estadísticos que no tengan el carácter de información individual o individualizable no cumple los requisitos exigidos para la aplicación del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 17, toda vez que no se deduce de la Decisión que la Comisión considerase que dicho intercambio constituía en sí una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado y puesto que el mero hecho de que un sistema de intercambio de datos estadísticos pueda utilizarse con fines contrarios a la competencia no lo hace contrario a dicha disposición, ya que, en tales circunstancias, procede comprobar in concreto sus efectos contrarios a la competencia. 5 La obligación de motivar una Decisión individual tiene la finalidad de permitir al Juez comunitario el ejercicio de su control sobre la legalidad de ésta y de proporcionar al interesado una indicación suficiente sobre si la Decisión está bien fundada, o si, en su caso, está afectada por algún vicio que permita impugnar su validez; el alcance de esta obligación depende de la naturaleza del acto de que se trate y del contexto en el que se haya adoptado. Por lo que respecta a una Decisión que impone multas a varias empresas por una infracción de las normas comunitarias de la competencia, el alcance de la obligación de motivación debe apreciarse teniendo en cuenta, en particular, que la gravedad de las infracciones debe determinarse en función de un gran número de factores, tales como, entre otros, las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, y ello sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta obligatoriamente. Además, al determinar la cuantía de cada multa, la Comisión dispone de una facultad de apreciación, y no puede considerarse que esté obligada a aplicar, a tal fin, una fórmula matemática precisa. Por último, la motivación de una Decisión debe figurar en el cuerpo mismo de ésta y, salvo que concurran circunstancias excepcionales, no pueden ser tenidas en cuenta explicaciones posteriores ofrecidas por la Comisión. Cuando declara en una Decisión la existencia de una infracción de las normas sobre la competencia e impone multas a las empresas que han participado en ella, la Comisión, si ha tenido en cuenta sistemáticamente determinados elementos básicos para fijar la cuantía de las multas, debe indicar dichos elementos en el cuerpo de la Decisión para permitir a los destinatarios de ésta verificar si el nivel de la multa está correctamente fundado y apreciar si acaso existe una discriminación. 6 Al determinar la cuantía de la multa que debe imponerse por infracción de las normas comunitarias sobre competencia, la gravedad de las infracciones debe determinarse en función de un gran número de factores, tales como, entre otros, las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, y ello sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta obligatoriamente. A este respecto, si bien la aplicación de un programa de adecuación para atenerse a las normas comunitarias sobre competencia demuestra la voluntad de la empresa de prevenir las infracciones futuras y, por consiguiente, constituye un elemento que permite a la Comisión cumplir mejor su misión consistente, en este contexto, en aplicar en materia de competencia los principios fijados por el Tratado y orientar a las empresas en ese sentido, el mero hecho de que, en determinados casos, en la práctica de sus Decisiones anteriores, la Comisión haya tomado en consideración la aplicación de un programa de adecuación como circunstancia atenuante no implica que esté obligada a proceder del mismo modo en un caso determinado. 7 En su apreciación del nivel general de las multas, la Comisión puede tener en cuenta la circunstancia de que las infracciones patentes a las normas comunitarias sobre competencia son aún relativamente frecuentes y, por lo tanto, está autorizada a elevar el nivel de las multas para reforzar su efecto disuasorio. Por consiguiente, el hecho de que la Comisión haya impuesto en el pasado unas multas de determinado nivel por ciertos tipos de infracciones no puede privarla de la posibilidad de aumentar dicho nivel, dentro de los límites indicados en el Reglamento nº 17, si ello resulta necesario para garantizar la aplicación de la política comunitaria sobre la competencia. Además, al apreciar la gravedad de la infracción, la Comisión puede tener en cuenta las medidas adoptadas por las empresas afectadas con el fin de ocultar la existencia de colusión. Por último, cuando fija el nivel general de las multas, la Comisión puede tener en cuenta, en particular, la larga duración y el carácter patente de una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado que se cometió pese a la advertencia que debería haber constituido la práctica de las Decisiones anteriores de la Comisión.

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