This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 61994TJ0305
Sumario de la sentencia
Sumario de la sentencia
1 Procedimiento - Escrito de interposición del recurso - Escrito de contestación - Escrito de réplica - Exigencias de forma - Exposición sumaria de los motivos invocados - Fundamentos jurídicos no expuestos en la demanda ni en los escritos procesales - Remisión global a otros escritos - Inadmisibilidad
[Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, arts. 44, ap. 1, letra c), 46, ap. 1, letra b), y 47, ap. 1]
2 Procedimiento - Causas de inadmisión por motivos de orden público - Examen de oficio por el Juez - Invocación de motivos nuevos en el curso del proceso
(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, arts. 48, ap. 2, y 113)
3 Procedimiento - Fuerza de cosa juzgada - Sentencia de casación del Tribunal de Justicia por la que se resuelve definitivamente el litigio - Alcance
[Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, art. 54, párr. 1]
4 Competencia - Procedimiento administrativo - Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción adoptada tras la anulación de una primera Decisión por vicio de procedimiento - Principio non bis in idem - Violación - Inexistencia
5 Derecho comunitario - Principios - Derechos fundamentales - Respeto garantizado por el Juez comunitario - Consideración del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos
(Tratado de la Unión Europea, art. F, ap. 2)
6 Competencia - Procedimiento administrativo - Obligaciones de la Comisión - Observancia de un plazo razonable - Criterios de apreciación - Incumplimiento - Consecuencias
(Tratado CE, arts. 178 y 215, párr. 2; Reglamento nº 17 del Consejo)
7 Recurso de anulación - Sentencia anulatoria - Efectos - Anulación de una Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción de las normas sobre la competencia - Efectos frente a los destinatarios que no han interpuesto un recurso - Inexistencia
(Tratado CE, arts. 85, 173 y 189)
8 Recurso de anulación - Sentencia anulatoria - Efectos - Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción de las normas sobre la competencia - Anulación por vicio de procedimiento producido en la última fase de la adopción de la Decisión - Actos preparatorios no afectados
9 Competencia - Procedimiento administrativo - Audiencias - Anulación por vicio de procedimiento de una Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción - Actos preparatorios no afectados - Nueva Decisión - Obligación de proceder a una nueva audiencia - Requisitos
(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 19, ap. 1; Reglamento nº 99/63/CEE de la Comisión)
10 Excepción de ilegalidad - Alcance - Actos cuya ilegalidad puede ser invocada - Reglamento interno de una Institución
(Tratado CE, arts. 173 y 184)
11 Actos de las Instituciones - Autenticación de los actos adoptados - Procedimiento - Reglamento interno de la Comisión
(Reglamento interno de la Comisión de 1993, art. 16, párr. 1)
12 Derecho comunitario - Principios - Principio de continuidad en la composición de los órganos administrativos - Inexistencia
13 Competencia - Procedimiento administrativo - Régimen lingüístico - Anexos al pliego de cargos - Puesta a disposición en su lengua original
(Reglamento nº 1 del Consejo, art. 3; Reglamento nº 99/63/CEE de la Comisión, art. 2, ap. 1)
14 Competencia - Procedimiento administrativo - Respeto de los derechos de defensa - Derecho de las partes implicadas en un procedimiento a que se les comunique el informe del consejero auditor y a comentarlo - Inexistencia
15 Recurso de anulación - Actos susceptibles de recurso - Decisión de efectuar una visita de inspección con arreglo al artículo 14 del Reglamento nº 17 - Requisitos de admisibilidad
(Tratado CE, art. 173; Reglamento nº 17 del Consejo, art. 14, ap. 3)
16 Competencia - Procedimiento administrativo - Facultades de inspección de la Comisión - Visitas de inspección efectuadas con un mandato - Protección frente a las intervenciones arbitrarias o desproporcionadas de la autoridad pública - Requisitos
(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 14, ap. 2)
17 Derecho comunitario - Principios - Derechos de defensa - Respeto en el marco de los procedimientos administrativos - Competencia - Decisión de solicitud de información dirigida a una empresa - Derecho a negarse a dar una respuesta que implique reconocer una infracción
(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 11)
18 Competencia - Procedimiento administrativo - Facultades de inspección de la Comisión - Utilización de información obtenida durante una visita de inspección - Límites
(Reglamento nº 17 del Consejo, arts. 14 y 20, ap. 1)
19 Competencia - Prácticas colusorias - Prueba - Negativa de la empresa a responder a solicitudes de información o imposibilidad de hacerlo - Exclusión
(Tratado CE, art. 85, ap. 1; Reglamento nº 17 del Consejo)
20 Competencia - Procedimiento administrativo - Pliego de cargos - Comunicación posterior de documentos - Requisitos - Respeto de los derechos de defensa
(Reglamento nº 99/63/CEE de la Comisión, art. 4)
21 Competencia - Prácticas colusorias - Infracción compleja que presenta elementos de acuerdo y elementos de práctica concertada - Calificación única como «acuerdo y/o práctica concertada» - Procedencia - Consecuencias respecto a los elementos de prueba que deben aportarse
(Tratado CE, art. 85, ap. 1)
22 Competencia - Prácticas colusorias - Práctica concertada - Concepto - Coordinación y cooperación incompatibles con la obligación de cada empresa de determinar de forma independiente su comportamiento en el mercado
(Tratado CE, art. 85, ap. 1)
23 Competencia - Prácticas colusorias - Práctica concertada - Paralelismo de comportamiento - Presunción de existencia de una concertación - Prueba de la concertación presentada
(Tratado CE, art. 85, ap. 1)
24 Competencia - Prácticas colusorias - Empresas a las que puede reprocharse la infracción que consiste en participar en un cártel en conjunto - Criterios
(Tratado CE, art. 85, ap. 1)
25 Competencia - Normas comunitarias - Infracciones - Imputación - Persona jurídica responsable de la explotación de la empresa cuando se cometió la infracción - Desaparición - Imputación a la persona jurídica que retoma la explotación
(Tratado CE, art. 85, ap. 1)
26 Competencia - Normas comunitarias - Infracción cometida por una filial - Imputación a la sociedad matriz - Requisitos
(Tratado CE, art. 85, ap. 1)
27 Competencia - Procedimiento administrativo - Acceso al expediente - Objeto - Respeto de los derechos de defensa - Documentos útiles para la defensa - Apreciación exclusivamente por la Comisión - Improcedencia
(Reglamento nº 17 del Consejo)
28 Competencia - Procedimiento administrativo - Respeto de los derechos de defensa - Carácter irregular del acceso al expediente - Consecuencias
(Reglamento nº 17 del Consejo)
29 Competencia - Procedimiento administrativo - Prescripción en materia de actuaciones - Suspensión - Decisión de la Comisión por la que se impone una multa
[Reglamento (CEE) nº 2988/74 del Consejo, art. 3]
30 Actos de las Instituciones - Motivación - Obligación - Alcance - Decisión por la que se imponen multas por infracción de las normas sobre la competencia - Carácter deseable de la comunicación del método de cálculo de la multa
(Tratado CE, art. 190; Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15)
31 Competencia - Multas - Apreciación en función del comportamiento individual de la empresa - Falta de sanción contra otro agente económico - Falta de incidencia
(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15)
32 Competencia - Procedimiento administrativo - Cesación de las infracciones - Facultad de la Comisión - Intimaciones dirigidas a las empresas - Límites
(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 3, ap. 1)
1 Conforme a lo previsto en la letra c) del apartado 1 del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, toda demanda debe contener la cuestión objeto del litigio y la exposición sumaria de los motivos invocados. Esta información debe ser suficientemente clara y precisa para permitir que la parte demandada prepare su defensa y que el Tribunal de Primera Instancia resuelva el recurso, en su caso, sin apoyarse en otras informaciones.
Con el fin de garantizar la seguridad jurídica y la buena administración de la justicia, para declarar la admisibilidad de un recurso es preciso que los elementos esenciales de hecho y de Derecho sobre los que esté basado consten, al menos sucintamente, pero de manera coherente y comprensible, en el propio tenor de la demanda. Si bien ciertos extremos específicos del texto pueden apoyarse y completarse mediante remisiones a pasajes determinados de documentos adjuntos, una remisión global a otros escritos, aunque figuren como anexo a la demanda, no puede paliar la falta de los elementos esenciales en esta última. Además, no incumbe al Tribunal de Primera Instancia buscar e identificar, en los anexos, los motivos y alegaciones que podría considerar constitutivos del fundamento del recurso, puesto que los anexos tienen una función puramente probatoria e instrumental.
Esta interpretación de lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento se refiere también a los requisitos de admisibilidad del escrito de réplica, destinado, a tenor de lo establecido en el apartado 1 del artículo 47 del mismo Reglamento, a completar la demanda, y, conforme a lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 46 de dicho Reglamento, los requisitos de admisibilidad del escrito de contestación.
2 Con arreglo al artículo 113 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia puede examinar de oficio las causas de inadmisión por motivos de orden público. Por esta razón, conforme al apartado 2 del artículo 48 de dicho Reglamento, debe declararse la inadmisibilidad de los motivos expuestos por primera vez en la fase de réplica y que no están basados en hechos o fundamentos de Derecho revelados durante el procedimiento.
3 La fuerza de cosa juzgada sólo afecta a los extremos de hecho y de Derecho que han sido efectiva o necesariamente zanjados por la resolución judicial.
La segunda frase del párrafo primero del artículo 54 del Estatuto del Tribunal de Justicia no implica que, en el marco de un recurso de casación, cuando resuelve definitivamente el litigio estimando uno o varios de los motivos formulados por las partes demandantes, el Tribunal de Justicia zanje ipso iure todos los extremos de hecho y de Derecho invocados por aquéllas en el contexto del asunto.
4 Cuando el Tribunal de Justicia anula por falta de autenticación una Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción de las normas sobre la competencia y por la que se imponen multas, sin resolver ninguno de los motivos de fondo invocados por las empresas demandantes, y la Comisión adopta una nueva Decisión contra tales empresas, limitándose a subsanar el vicio de forma censurado por el Tribunal de Justicia, no puede considerarse que la Comisión haya iniciado en dos ocasiones un procedimiento sancionador contra estas empresas por un mismo conjunto de hechos ni que les haya impuesto dos sanciones por una misma infracción violando el principio non bis in idem.
5 Los derechos fundamentales forman parte de los principios generales del Derecho cuyo respeto garantizan los órganos jurisdiccionales comunitarios. A este respecto, dichos órganos jurisdiccionales se inspiran en las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros, así como en las indicaciones proporcionadas por los instrumentos internacionales relativos a la protección de los derechos humanos en los que los Estados miembros han cooperado o a los que se han adherido. Dentro de este contexto, el Convenio Europeo de los Derechos Humanos, al que se refiere expresamente el Tratado de la Unión Europea en el apartado 2 del artículo F, reviste un significado particular.
6 La violación del principio general del Derecho comunitario de observancia de un plazo razonable al adoptar decisiones como consecuencia de los procedimientos administrativos en materia de competencia sólo justifica la anulación de una Decisión adoptada por la Comisión en caso de que ésta implique también una violación de los derechos de defensa de las empresas afectadas. En efecto, cuando no se demuestra que el excesivo paso del tiempo haya afectado a la capacidad de tales empresas de defenderse de forma eficaz, el incumplimiento del principio del plazo razonable carece de incidencia sobre la validez del procedimiento administrativo y, en consecuencia, sólo es posible analizarlo como una causa de perjuicio que puede ser invocada ante el órgano jurisdiccional comunitario en el marco de un recurso basado en el artículo 178 y en el párrafo segundo del artículo 215 del Tratado.
El carácter razonable de la duración del procedimiento ante la Comisión debe apreciarse en función de las circunstancias propias de cada asunto y, en particular, de su contexto, del comportamiento de las partes durante el procedimiento, de la relevancia del asunto para las distintas empresas interesadas y de su grado de complejidad.
7 Una Decisión de la Comisión por la que se declara, respecto de varias empresas, la existencia de infracciones del artículo 85 del Tratado y por la que se impone a cada una de ellas una multa, debe analizarse como un conjunto de Decisiones individuales, a pesar de estar redactada y publicada en forma de una sola Decisión.
En consecuencia, si una de las empresas destinatarias decide interponer un recurso de anulación, el órgano jurisdiccional comunitario sólo debe pronunciarse sobre los elementos de la Decisión que a ella se refieren. Por el contrario, los elementos de la Decisión relativos a otros destinatarios, que no han sido objeto de impugnación, no forman parte del objeto del litigio que el órgano jurisdiccional comunitario ha de resolver. Por consiguiente, la Decisión sólo puede ser anulada por lo que respecta al destinatario o destinatarios cuyos recursos ante el órgano jurisdiccional comunitario hayan prosperado.
En estas circunstancias, la Comisión no viola el principio de no discriminación cuando, tras la anulación por el Tribunal de Justicia de una primera Decisión en materia de competencia por vicio de forma, adopta una nueva Decisión dirigida únicamente a las empresas destinatarias de la Decisión anulada cuyos recursos prosperaron.
8 La anulación por el Tribunal de Justicia de una Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción de las normas sobre la competencia, debido a un vicio de procedimiento producido en la última fase de la adopción de dicha Decisión y que concierne exclusivamente a los mecanismos de esta adopción, en el presente asunto la falta de autenticación del acto de que se trata, no afecta a la validez de las medidas preparatorias de la Decisión, anteriores a la fase en la que se produjo el vicio.
9 Dado que la anulación por el Tribunal de Justicia de una Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción de las normas sobre la competencia debido a un vicio de procedimiento consistente en una falta de autenticación no afecta a la validez de las medidas preparatorias de esta Decisión, anteriores a la fase en que se produjo el vicio, sólo se exige una nueva audiencia de las empresas interesadas antes de la adopción por la Comisión de una nueva Decisión en la medida en que ésta contenga cargos nuevos respecto a los enunciados en la Decisión anulada. A este respecto, el hecho de que esta nueva Decisión se haya adoptado en circunstancias de hecho y de Derecho distintas de las que existían en el momento en que se adoptó la Decisión inicial no significa en modo alguno que contenga nuevos cargos.10 El artículo 184 del Tratado constituye la expresión de un principio general que garantiza a cualquiera de las partes, para obtener la anulación de una Decisión que la afecte directa e individualmente, el derecho a impugnar la validez de los actos institucionales anteriores que constituyan la base jurídica de la Decisión impugnada, cuando dicha parte no disponga del derecho a interponer, con arreglo al artículo 173 del Tratado, un recurso directo contra tales actos, cuyas consecuencias sufre así sin haber podido solicitar su anulación.
Por consiguiente, el artículo 184 del Tratado ha de ser interpretado ampliamente, para que se garantice un control de legalidad efectivo de los actos de las Instituciones. El ámbito de aplicación de dicho artículo debe extenderse a los actos de las Instituciones que, aun sin revestir la forma de un Reglamento, produzcan, no obstante, efectos análogos, y, en particular, a las disposiciones de un Reglamento interno de una Institución que, a pesar de no constituir la base jurídica de la Decisión impugnada, fijan los requisitos sustanciales de forma exigidos a los efectos de la adopción de esta Decisión y garantizan, por consiguiente, la seguridad jurídica de las personas que son sus destinatarias.
En consecuencia, en el marco de un recurso de anulación de una Decisión de la Comisión en materia de competencia, las disposiciones del Reglamento interno de esta Institución pueden ser objeto de una excepción de ilegalidad en la medida en que garanticen la protección de los particulares. No obstante, tiene que existir un vínculo jurídico directo entre la Decisión individual impugnada y las disposiciones del Reglamento interno cuya ilegalidad se invoca.
11 El procedimiento de autenticación de los actos de la Comisión, previsto en el párrafo primero del artículo 16 de su Reglamento interno de 1993, constituye por sí mismo una garantía suficiente para controlar, en caso de impugnación, la correspondencia perfecta de los textos notificados o publicados con el texto adoptado por la Junta de Comisarios y, por lo tanto, con la voluntad de su autor. En efecto, en la medida en que este texto figura como anexo al acta y la primera página de ésta va firmada por el Presidente y el Secretario General, existe entre dicha acta y los documentos a los que se refiere un vínculo que permite tener seguridad respecto al contenido y la forma exactos de la decisión de la Junta.
12 No existe ningún principio general del Derecho comunitario que exija la continuidad en la composición del órgano administrativo que conoce de un procedimiento que puede llevar a la imposición de una multa.
13 Los anexos al pliego de cargos que no proceden de la Comisión no deben considerarse «textos» a los efectos del artículo 3 del Reglamento nº 1 del Consejo, sino pruebas materiales en las que se basa la Comisión. Por lo tanto, deben ser dados a conocer al destinatario en el estado en que se encuentran. La Comisión no incumple en modo alguno lo dispuesto en el artículo 3 del citado Reglamento al comunicar tales anexos en su lengua original.
14 Los derechos de defensa no exigen que las empresas implicadas en un procedimiento con arreglo al apartado 1 del artículo 85 del Tratado puedan comentar el informe del consejero auditor. En efecto, el respeto de los derechos de defensa queda garantizado suficientemente con arreglo a Derecho cuando las diferentes instancias que participan en la elaboración de la Decisión final han sido correctamente informadas de los argumentos formulados por las empresas, en respuesta a los cargos que les comunicó la Comisión y a las pruebas que presentó la Comisión en apoyo de estos cargos. Pues bien, el informe del consejero auditor es un documento puramente interno de la Comisión, que tiene únicamente el valor de un dictamen y que no tiene por objeto completar o corregir la argumentación de las empresas, ni formular nuevos cargos o aportar nuevas pruebas en contra de aquéllas.
15 Conforme al apartado 3 del artículo 14 del Reglamento nº 17, las decisiones de inspección son, en sí mismas, actos que pueden ser objeto de recurso de anulación sobre la base del artículo 173 del Tratado.
Por consiguiente, en el marco de un recurso de anulación interpuesto contra la Decisión final adoptada por la Comisión de conformidad con el apartado 1 del artículo 85 del Tratado, una empresa no puede invocar la ilegalidad de una decisión de inspección de que era destinataria y que no impugnó dentro de los plazos señalados. Por el contrario, puede impugnar, en el marco de dicho recurso y en la medida en que se utilicen en su contra documentos obtenidos por la Comisión, la legalidad de las decisiones de inspección dirigidas a otras empresas respecto a las que no pueda afirmarse que la empresa habría podido impugnar su legalidad en el marco de un recurso directo interpuesto contra tales decisiones. Igualmente, en el marco del recurso contra la Decisión final de la Comisión, la empresa puede impugnar las circunstancias en las que se llevó a cabo una inspección.
16 Del apartado 2 del artículo 14 del Reglamento nº 17 se desprende que las visitas de inspección efectuadas simplemente con un mandato se basan en la colaboración voluntaria de las empresas. Siempre que la empresa haya colaborado efectivamente en una visita de inspección realizada con un mandato, el motivo basado en una excesiva injerencia de la autoridad pública en la esfera de la actividad privada de la persona física o jurídica afectada carece de fundamento, cuando no exista ningún elemento invocado para afirmar que la Comisión ha ido más allá de la cooperación ofrecida por la empresa.
17 El respeto de los derechos de defensa, en cuanto principio de carácter fundamental, debe quedar garantizado no sólo en los procedimientos administrativos que pueden dar lugar a una sanción, sino también en los procedimientos de investigación previa, como las solicitudes de información a las que se refiere el artículo 11 del Reglamento nº 17, que pueden ser determinantes para la constitución de pruebas del carácter ilegal de ciertas conductas de las empresas por las que puede generarse su responsabilidad.
Aunque, para preservar la eficacia de los apartados 2 y 5 del artículo 11 del Reglamento nº 17, la Comisión tiene la potestad de obligar a una empresa a que facilite toda la información necesaria relacionada con hechos de los que pueda tener conocimiento y a que le presente, si fuere preciso, los documentos correspondientes que obren en su poder, aun cuando éstos puedan servir para probar, en su contra o en contra de cualquier otra empresa, la existencia de una conducta contraria a la competencia, no puede, sin embargo, mediante una decisión de solicitud de información, vulnerar los derechos de defensa reconocidos a la empresa. Así pues, no puede imponer a esta última la obligación de dar respuestas que impliquen admitir la existencia de una infracción cuya prueba incumbe a la Comisión.
18 A la luz del artículo 14 y del apartado 1 del artículo 20 del Reglamento nº 17, la información obtenida durante las visitas de inspección no debe utilizarse para fines distintos de los indicados en el mandato de inspección o en la decisión de inspección. Esta exigencia está destinada a preservar, además del secreto profesional, los derechos de defensa de las empresas.
Sin embargo, no puede afirmarse que esté prohibido que la Comisión incoe un procedimiento de investigación con objeto de verificar la exactitud o de completar las informaciones de las que hubiese tenido conocimiento incidentalmente con ocasión de una visita de inspección anterior, en el supuesto de que dichas informaciones indicasen la existencia de conductas contrarias a las normas sobre la competencia del Tratado. Además, la Comisión, que obtuvo determinados documentos en un primer asunto y los utilizó como indicio para iniciar otro procedimiento, puede solicitar, sobre la base de mandatos o decisiones de inspección relativos a este segundo procedimiento, otra copia de tales documentos y utilizarlos entonces como medios de prueba en este segundo asunto.
En efecto, una solución diferente iría más allá de lo necesario para preservar el secreto profesional y los derechos de defensa, por lo que constituiría un obstáculo injustificado al cumplimiento, por parte de la Comisión, de su misión de velar por la observancia de las normas sobre la competencia en el mercado común.
19 La negativa de una empresa a responder a las solicitudes de información formuladas por la Comisión de conformidad con el artículo 11 del Reglamento nº 17 o la imposibilidad de hacerlo no puede constituir, en sí misma, una prueba de la participación de una empresa en un cártel.
20 Ninguna disposición prohíbe que la Comisión comunique a las partes de un procedimiento en materia de competencia, después de enviar el pliego de cargos, nuevos documentos que considere apoyan su tesis, sin perjuicio de dar a las empresas el tiempo necesario para expresar su opinión al respecto. Por consiguiente, el hecho de que un documento no se mencionara ni figurara como anexo al pliego de cargos no puede afectar, por sí solo, a la legalidad de la Decisión.
21 En el marco de una infracción compleja, en la que se han visto implicados diversos fabricantes durante varios años con un objetivo de regulación en común del mercado, no puede exigirse a la Comisión que califique precisamente la infracción, para cada empresa y en cada momento determinado, de acuerdo o de práctica concertada, puesto que, en cualquier caso, ambas formas de infracción están previstas en el artículo 85 del Tratado.
Por lo tanto, la Comisión está facultada para calificar esta infracción compleja de acuerdo «y/o» de práctica concertada, en la medida en que dicha infracción incluya elementos que deban ser calificados de «acuerdo» y elementos que deban ser calificados de «práctica concertada». Así, en estas circunstancias, no ha de interpretarse que la doble calificación exige la prueba simultánea y cumulativa de que cada uno de los elementos de hecho presenta los rasgos constitutivos de un acuerdo y de una práctica concertada, sino más bien que dicha calificación designa un todo complejo que incluye una serie de elementos de hecho, de los cuales algunos se han calificado de acuerdo y otros de práctica concertada a efectos del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, el cual no prevé una calificación específica para este tipo de infracción compleja.
22 Aunque el artículo 85 del Tratado distingue el concepto de «práctica concertada» del de «acuerdos entre empresas» o «decisiones de asociaciones de empresas», lo hace con el propósito de incluir en las prohibiciones que establece una forma de coordinación entre empresas que, sin haber llegado nunca hasta la realización de un convenio propiamente dicho, sustituya conscientemente los riesgos de la competencia por una cooperación práctica entre ellas. Los criterios de coordinación y de cooperación, lejos de exigir la elaboración de un verdadero «plan», deben interpretarse a la luz de la concepción inherente a las disposiciones del Tratado relativas a la competencia, según la cual los operadores económicos deben determinar de forma independiente la política que vayan a adoptar en el mercado común. Si bien es cierto que esta exigencia de independencia no excluye el derecho de los operadores económicos a adaptarse inteligentemente al comportamiento actual o previsto de sus competidores, no obstante prohíbe de forma terminante cualquier contacto directo o indirecto entre tales operadores que tenga por objeto o efecto influir en el comportamiento en el mercado de un competidor real o potencial, o revelar a dicho competidor el comportamiento que se haya decidido o que se prevea adoptar en el mercado.
23 Cuando el razonamiento de la Comisión que lleva a declarar la existencia de una infracción de las normas sobre la competencia se basa en la suposición de que los hechos probados sólo pueden explicarse en función de una concertación entre empresas, basta con que los interesados puedan dar un enfoque diferente a tales hechos, permitiendo así sustituir por otra la explicación adoptada por la Comisión.
Por el contrario, cuando la prueba de la concertación no resulta de la mera comprobación de la existencia de un paralelismo de comportamientos en el mercado, sino de documentos de los que se deduce que las prácticas eran el resultado de una concertación, incumbe a las empresas afectadas no solamente presentar una supuesta explicación alternativa de los hechos comprobados por la Comisión, sino también refutar la existencia de tales hechos probados a la vista de los documentos presentados por la Comisión.
24 Puede imputarse a una empresa la responsabilidad de un cártel en conjunto, consistente en la organización regular, durante un período de varios años, de reuniones entre fabricantes competidores cuyo objeto era el establecimiento de prácticas ilícitas, destinadas a organizar de forma artificial el funcionamiento de un mercado, aun cuando se haya acreditado que sólo participó directamente en uno o varios de los elementos constitutivos de dicho cártel, si, por una parte, sabía o tenía que saber necesariamente que la colusión en la que participaba formaba parte de un plan de conjunto destinado a falsear el juego normal de la competencia y, por otra, el citado plan abarcaba la totalidad de los elementos constitutivos del cártel.
25 Cuando se ha probado la existencia de una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, procede determinar quién era la persona física o jurídica responsable de la explotación de la empresa en el momento en que se cometió la infracción, para que responda de ella.
Sin embargo, cuando, entre el momento en que se cometió la infracción y el momento en que la empresa de que se trate debe responder de ella, la persona responsable de la explotación de dicha empresa haya dejado de existir jurídicamente, es preciso localizar, en un primer momento, el conjunto de elementos materiales y humanos que participaron en la comisión de la infracción, para, en un segundo momento, identificar al actual responsable de la explotación de dicho conjunto, con el fin de impedir que, como consecuencia de la desaparición de la persona responsable de su explotación en el momento en que se cometió la infracción, la empresa pueda no responder de ella.
26 El hecho de que una filial tenga personalidad jurídica distinta no basta para eliminar la posibilidad de que su comportamiento se impute a la sociedad matriz, en particular cuando la filial no define de manera autónoma su comportamiento en el mercado, sino que aplica, esencialmente, las instrucciones que le imparte la sociedad matriz.
27 En los asuntos de competencia, el acceso al expediente tiene por objeto permitir que los destinatarios de un pliego de cargos tengan conocimiento de los elementos de prueba que figuran en el expediente de la Comisión, para que puedan pronunciarse de forma eficaz, basándose en dichos elementos, sobre las conclusiones a las que la Comisión llegó en su pliego de cargos.
El acceso al expediente forma parte de las garantías de procedimiento que tienen por objeto proteger los derechos de defensa, principio fundamental del Derecho comunitario cuyo respeto efectivo exige que, desde la fase del procedimiento administrativo, se ofrezca a la empresa interesada la posibilidad de manifestar adecuadamente su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos, imputaciones y circunstancias alegados por la Comisión.
A este respecto, en el marco del procedimiento contradictorio regulado por el Reglamento nº 17, no puede considerarse competencia exclusiva de la Comisión la decisión sobre qué documentos son útiles para la defensa. Habida cuenta del principio general de igualdad de armas, no puede admitirse que la Comisión tenga la posibilidad de decidir por sí sola si utilizar o no determinados documentos contra las empresas, cuando estas últimas no tuvieron acceso a ellos y no pudieron por tanto adoptar la decisión correlativa de utilizarlos o no para su defensa.
No obstante, el acceso al expediente no puede extenderse a los documentos internos de la Institución, a los secretos comerciales de otras empresas ni a los demás datos confidenciales.
28 En el marco de un procedimiento administrativo en materia de competencia, la violación de los derechos de defensa de una empresa en el acceso al expediente de la Comisión sólo puede llevar a la anulación de una Decisión por la que se declara la existencia de una infracción si las posibilidades de defensa de la empresa interesada se vieron afectadas por las circunstancias en las que tuvo acceso al expediente. A este respecto, basta con demostrar que la decisión de no dar traslado de determinados documentos contenidos en dicho expediente pudo influir, en detrimento de la interesada, en el desarrollo del procedimiento y en el contenido de la Decisión.
En tal caso, la violación de los derechos de defensa producida durante el procedimiento administrativo no puede verse regularizada en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, que se limita a un control jurisdiccional en el marco de los motivos invocados y sólo en este marco y que no puede, por tanto, reemplazar a la instrucción completa del asunto en el marco del procedimiento administrativo.
29 El artículo 3 del Reglamento nº 2988/74, relativo a la prescripción en materia de actuaciones y de ejecución en los ámbitos del Derecho de transportes y de la competencia, tiene por objeto permitir la suspensión de la prescripción cuando la Comisión no haya podido intervenir por una razón objetiva que no puede imputársele, relacionada con el hecho de que esté pendiente un recurso. En efecto, una Decisión de la Comisión por la que se impone una multa no puede considerarse definitiva mientras transcurre el plazo legal para interponer un recurso contra dicha Decisión o, en su caso, mientras esté pendiente tal recurso.
30 La motivación exigida por el artículo 190 del Tratado debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la Institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control.
Por lo que respecta a una Decisión por la que se imponen multas a varias empresas por una infracción a las normas comunitarias sobre la competencia, el alcance de la obligación de motivación debe apreciarse, en particular, a la luz del hecho de que la gravedad de las infracciones debe determinarse en función de un gran número de factores, tales como, en particular, las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, y ello sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta obligatoriamente. Además, al fijar el importe de cada multa, la Comisión dispone de un margen de apreciación y no puede considerarse que esté obligada a aplicar, a tal efecto, una fórmula matemática concreta.
Ciertamente, sería deseable que las empresas -para poder decidir con pleno conocimiento de causa qué postura adoptar- pudieran conocer detalladamente, del modo que la Comisión considere oportuno, el método de cálculo de la multa que les ha sido impuesta, sin verse obligadas a presentar un recurso jurisdiccional contra la Decisión para conseguirlo.
No obstante, tales datos numéricos no constituyen una motivación adicional y a posteriori de la Decisión, sino la traducción numérica de los criterios en ella enunciados, cuando éstos pueden, por su parte, ser cuantificados.
31 En la medida en que una empresa ha infringido, mediante su comportamiento, el apartado 1 del artículo 85 del Tratado, no puede eludir toda sanción, debido a que no se haya impuesto multa alguna a otro operador económico, cuando el Tribunal de Primera Instancia ni siquiera ha sido llamado a conocer de la situación de este último.
32 La aplicación del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 17 puede implicar para las empresas interesadas la prohibición de continuar determinadas actividades, prácticas o situaciones cuya ilegalidad se haya declarado, pero también la de adoptar un comportamiento futuro similar. En la medida en que dicha aplicación debe efectuarse en función de la infracción cuya existencia se haya comprobado, la Comisión dispone de la facultad de precisar el alcance de las obligaciones que incumben a las empresas afectadas, para que se ponga fin a dicha infracción. No obstante, tales obligaciones impuestas a las empresas no deben ir más allá de los límites de lo necesario y adecuado para alcanzar el fin perseguido, a saber, el restablecimiento de la legalidad en relación con las normas que se hayan infringido.