This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 61994TJ0285
Sumario de la sentencia
Sumario de la sentencia
++++
1. Recurso de anulación ° Sentencia de anulación ° Indicación de las medidas que deben adoptarse como consecuencia de la anulación ° Incompetencia del Juez comunitario
(Tratado CE, art. 176)
2. Funcionarios ° Pensiones ° Coeficiente corrector ° Aplicabilidad, en virtud del Estatuto, del coeficiente corrector fijado para el país en que reside el funcionario jubilado ° Reglamento, que no reviste la forma de una revisión del Estatuto, por el que se fija en 100 el coeficiente corrector aplicable a los funcionarios jubilados que residen en un país tercero ° Violación del principio de jerarquía normativa ° Ilegalidad
[Estatuto de los Funcionarios, art. 82, ap. 1; Reglamento (CEE) nº 2175/88 del Consejo, art. 3]
3. Funcionarios ° Pensiones ° Coeficiente corrector ° Titular de una pensión que, en virtud de un Reglamento ilegal, no se ha beneficiado del coeficiente corrector fijado para el país en que reside ° Derecho a intereses de demora
1. No incumbe al Juez comunitario, cuando estima un recurso de anulación, dictar a la Institución de la que emana el acto impugnado las medidas que conlleva la sentencia; debe limitarse a devolver el asunto a la Institución correspondiente, habida cuenta de que es la Institución que dictó el acto anulado quien debe adoptar las medidas que requiere la ejecución de la sentencia. Por consiguiente, una función de vigilancia de la ejecución de su sentencia, que implicaría, para ser eficaz, que el órgano jurisdiccional estuviera facultado para indicar a la Institución demandada las medidas que ésta debiera adoptar, no se halla comprendida entre las competencias atribuidas al Juez comunitario por el Tratado.
2. Del propio tenor literal del artículo 82 del Estatuto se deduce que los funcionarios tiene derecho a que se aplique a su pensión el coeficiente corrector establecido para el país en el que residen, incluso si viven fuera de la Comunidad. Tan sólo en el supuesto de no haberse fijado dicho coeficiente para el país de residencia, debe aplicarse a las pensiones un coeficiente de 100, puesto que en dicho caso los funcionarios jubilados no tienen derecho a que se les aplique ningún coeficiente corrector.
Por consiguiente, es ilegal, con arreglo al principio de jerarquía normativa, el artículo 3 del Reglamento nº 2175/88, adoptado sin seguir el procedimiento previsto para la revisión de las disposiciones del Estatuto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 24 del Tratado de fusión y en el artículo 10 del Estatuto, en la medida en que, contraviniendo el referido artículo 82, fija en 100 el coeficiente corrector aplicable a la pensión cuyo titular justifique tener su residencia en un país tercero.
3. La obligación de pagar intereses de demora sólo puede existir cuando el crédito principal sea de cuantía cierta o, por lo menos, determinable sobre la base de elementos objetivos probados. Así sucede cuando, en virtud de un Reglamento declarado posteriormente ilegal, el coeficiente corrector, superior a 100, fijado para un país determinado no ha beneficiado al titular de una pensión que reside en el citado país.