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Document 61994TJ0275

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

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    1. Competencia ° Multas ° Facultad de apreciación de la Comisión ° Alcance ° Facultad de imponer multas que devenguen intereses de demora

    (Tratado CEE, art. 89; Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2)

    2. Competencia ° Multas ° Alternativas entre las que pueden optar las empresas que interponen un recurso contra una Decisión de la Comisión que les impone una multa ° Empresa que opta por constituir un aval bancario ° Reducción de la multa por el Juez comunitario ° Pago de intereses de demora devengados a partir de la fecha de exigibilidad fijada por la Decisión, pero calculados sobre el importe de la multa fijada por el Juez comunitario

    (Tratado CEE, arts. 172 y 185; Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2, y art. 17)

    3. Comisión ° Medidas de gestión que pueden adoptarse en virtud de una habilitación ° Concepto ° Decisión que exige el pago de intereses de demora tras una sentencia del Tribunal de Primera Instancia que confirma parcialmente una Decisión que impone una multa con intereses de demora ° Inclusión

    (Reglamento Interno de la Comisión 93/492/Euratom, CECA, CEE, art. 11)

    4. Competencia ° Multas ° Facultad de apreciación de la Comisión ° Alcance ° Facultad de decidir sobre la imputación de los pagos efectuados en relación con las multas ° Requisitos ° Observancia de las normas o principios generales del Derecho comunitario

    (Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2)

    Índice

    1. La facultad de imponer multas a las empresas, que tiene la Comisión en virtud del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17, comprende la de fijar la fecha en que la multa será exigible y aquélla en que empezará a devengar intereses de demora, fijar el tipo de estos intereses y establecer cómo deberá ejecutarse su Decisión, exigiendo, en su caso, la prestación de un aval bancario en garantía del capital y de los intereses de la multa impuesta.

    En efecto, si la Comisión no tuviera dicha facultad, la ventaja que podría reportar a las empresas el pago fuera de plazo de las multas produciría el efecto de debilitar las sanciones impuestas por la Comisión en el ejercicio de la función que le atribuye el artículo 89 del Tratado, de velar por la aplicación de las normas sobre competencia. Por lo tanto, el hecho de que las multas devenguen intereses de demora se justifica para evitar que el efecto útil del Tratado quede comprometido por prácticas unilaterales de las empresas que demoren el pago de las multas a que han sido condenadas.

    A mayor abundamiento, si la Comisión no tuviera la facultad de hacer que las multas devenguen intereses de demora, se beneficiaría a las empresas que demorasen el pago de sus multas en relación con las que pagaran las suyas dentro del plazo señalado.

    2. La empresa que interpone un recurso contra una Decisión de la Comisión que le impone una multa puede elegir entre pagar la multa desde el momento en que es exigible, solicitar la suspensión de la ejecución de la Decisión con arreglo a la segunda frase del artículo 185 del Tratado y al artículo 104 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia o, por último, en el caso de que la Comisión le dé tal posibilidad, constituir un aval bancario en garantía del pago de la multa y de los intereses de demora, conforme a las condiciones que establezca la Comisión.

    Cuando la empresa demandante haya elegido esta última posibilidad y el Juez comunitario, en el marco del ejercicio de su competencia de plena jurisdicción, haya reducido la multa impuesta por la Comisión, ésta puede exigir el pago de intereses de demora a partir de la fecha de exigibilidad fijada en su Decisión, pero calculados sobre el importe de la multa fijada por el Juez comunitario. En efecto, habida cuenta de las facultades atribuidas al Juez comunitario por el artículo 172 del Tratado y el artículo 17 del Reglamento nº 17, la multa fijada por éste no constituye una multa nueva jurídicamente distinta de la impuesta por la Comisión en su Decisión y no modifica los efectos del aval bancario constituido por la empresa demandante.

    3. Las medidas adoptadas por la Comisión que conceden derechos o imponen obligaciones a los justiciables constituyen Decisiones que deben ser objeto de deliberación en común por los miembros de la Comisión, mientras que las medidas que se limitan a confirmar estas Decisiones constituyen, por su carácter de medidas accesorias, medidas de gestión que pueden adoptarse en virtud de una habilitación con arreglo al artículo 11 de su Reglamento Interno.

    A este respecto, una Decisión por la que la Comisión exige el pago de intereses de demora a raíz de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia parcialmente confirmatoria de una Decisión que impone una multa con intereses de demora debe considerarse, por su carácter de medida de ejecución de la Decisión inicial que establece la multa y los intereses, una mera medida de administración y de gestión.

    4. La Comisión, que tiene la facultad de establecer junto con la obligación de pagar las multas que impone, la de pagar intereses en caso de impago de éstas, tiene asimismo la facultad de decidir sobre la imputación de los pagos efectuados en relación con dichas multas, siempre que no infrinja normas o principios generales de Derecho comunitario. Cumpliendo con este requisito y basándose en normas comúnmente admitidas en la mayoría de los ordenamientos jurídicos nacionales, la Comisión puede proceder a la imputación de dichos pagos, en primer lugar, a los intereses de demora y, después, al capital.

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