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Document 61994TJ0266

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

    1 Procedimiento - Intervención - Excepción de inadmisibilidad no propuesta por la parte demandada - Inadmisibilidad

    [Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia, art. 37, párr. 3; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 116, ap. 3]

    2 Recurso de anulación - Personas físicas o jurídicas - Actos que las afectan directa e individualmente - Decisión de la Comisión por la que se autoriza el pago de una ayuda de Estado a una empresa que opera en un mercado caracterizado por un pequeño número de productores - Empresa competidora - Legitimación activa

    (Tratado CE, art. 93, ap. 3, y art. 173, párr. 4)

    3 Ayudas concedidas por los Estados - Prohibición - Excepciones - Ayudas a la construcción naval - Directiva 90/684/CEE - Ayudas en favor de los astilleros de Alemania oriental - Criterios para el establecimiento de excepciones - Pago antes del 31 de diciembre de 1993 - Consignación en favor del beneficiario antes del 31 de diciembre de 1993, a la espera de la Decisión definitiva de la Comisión - Procedencia

    [Directivas del Consejo 90/684/CEE, art. 10 bis, ap. 2, letra a), y art. 11, ap. 2, y 92/68/CEE]

    4 Ayudas concedidas por los Estados - Prohibición - Excepciones - Ayudas a la construcción naval - Directiva 90/684/CEE - Ayudas en favor de los astilleros de Alemania oriental - Fecha límite para el pago de las ayudas fijada en el 31 de diciembre de 1993 - Competencia de la Comisión para autorizar una ayuda después de dicha fecha

    (Directivas del Consejo 90/684/CEE, art. 10 bis, y 92/68/CEE)

    5 Ayudas concedidas por los Estados - Prohibición - Excepciones - Ayudas a la construcción naval - Directiva 90/684/CEE - Ayudas en favor de los astilleros de Alemania oriental - Criterios para el establecimiento de excepciones - Límite máximo - Base y modalidades de cálculo - Determinación a la luz de los trabajos preparatorios

    [Directivas del Consejo 90/684/CEE, art. 10 bis, ap. 2, letra a), y 92/68/CEE]

    6 Ayudas concedidas por los Estados - Prohibición - Excepciones - Ayudas a la construcción naval - Directiva 90/684/CEE - Ayudas en favor de los astilleros de Alemania oriental - Criterios para el establecimiento de excepciones - Reducción de capacidad - Alcance

    [Directivas del Consejo 90/684, art. 10 bis, ap. 2, letra c), y 92/68/CEE]

    7 Ayudas concedidas por los Estados - Prohibición - Excepciones - Ayudas a la construcción naval - Directiva 90/684/CEE - Ayudas en favor de los astilleros de Alemania oriental - Criterios para el establecimiento de excepciones - Reducción de capacidad - Facultad de apreciación de la Comisión - Control jurisdiccional

    (Directivas del Consejo 90/684/CEE, art. 10 bis, y 92/68/CEE)

    8 Ayudas concedidas por los Estados - Prohibición - Excepciones - Ayudas a la construcción naval - Directiva 90/684/CEE - Ayudas en favor de los astilleros de Alemania oriental - Criterios para el establecimiento de excepciones - Reducción de capacidad - Carácter real e irreversible - Concepto

    (Directivas del Consejo 90/684/CEE, arts. 7 y 10 bis, y 92/68/CEE)

    9 Actos de las Instituciones - Motivación - Obligación - Alcance - Consideración del contexto

    (Tratado CE, art. 190)

    10 Ayudas concedidas por los Estados - Proyectos de ayudas - Examen por la Comisión - Fase preliminar y fase contradictoria - Características respectivas

    (Tratado CE, art. 93, aps. 2 y 3)

    Índice

    11 Conforme al párrafo tercero del artículo 37 del Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia de conformidad con el párrafo primero del artículo 46 de dicho Estatuto, las pretensiones de la demanda de intervención no podrán tener otro fin que apoyar las pretensiones de una de las partes. Por otra parte, con arreglo al apartado 3 del artículo 116 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte coadyuvante acepta el litigio en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención. Por consiguiente, no está legitimada para proponer una excepción de inadmisibilidad no formulada en las pretensiones de la parte demandada.

    12 A pesar de que una Decisión de la Comisión por la que se autoriza una ayuda nacional a una empresa sólo puede afectar a los intereses de un competidor a partir del momento en que se aplican las medidas nacionales que han sido objeto de la autorización, procede considerar, no obstante, que un competidor queda directamente afectado, en el sentido del párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado, por tal Decisión cuando no cabe duda de la voluntad de las autoridades nacionales de ejecutar su proyecto de ayuda.

    Siempre a los efectos de esta misma disposición, debe considerarse que queda también individualmente afectado, en la medida en que, debido a circunstancias específicas, relativas fundamentalmente a que son escasas las empresas presentes en el mercado afectado, se encuentra, respecto a la ayuda de que se trata, en una situación particular con respecto a cualquier otro operador económico.

    13 El requisito contenido en la letra a) del apartado 2 del artículo 10 bis de la Directiva 90/684, sobre ayudas a la construcción naval, introducido por la Directiva 92/68 para facilitar las reestructuraciones necesarias en este sector en la antigua República Democrática Alemana, según el cual las ayudas autorizadas por la Comisión en favor de los astilleros de Alemania oriental debían haber sido pagadas antes del 31 de diciembre de 1993, no se ha visto afectado por la Directiva 93/115, por la que se prorrogó la aplicación de la Directiva hasta el 31 de diciembre de 1994. Dado que la Comisión no estaba en condiciones de adoptar una Decisión definitiva sobre la autorización de uno de los tramos de dicha ayuda antes de que expirara el plazo fijado para pagarla, el Gobierno alemán, que deseaba conceder un tramo de la ayuda, cumplió el requisito antes citado depositando la cantidad de que se trata en cuentas bancarias bloqueadas en favor del beneficiario.

    14 La Comisión es competente para autorizar una ayuda de funcionamiento en favor de un astillero de Alemania oriental después de la fecha límite del 31 de diciembre de 1993 fijada para el pago de dicha ayuda por el apartado 2 del artículo 10 bis de la Directiva 90/684, sobre ayudas a la construcción naval, introducido por la Directiva 92/68 para facilitar las reestructuraciones necesarias en este sector en la antigua República Democrática Alemana.

    En efecto, por un lado, de la letra b) de dicha disposición se desprende que la Comisión tenía la competencia y la obligación de tomar en consideración la necesidad y, por consiguiente, la compatibilidad de las ayudas de funcionamiento pagadas en favor de los contratos celebrados durante todo el período comprendido entre el 1 de julio de 1990 y el 31 de diciembre de 1993, incluidos los contratos que pudieran haberse firmado este último día.

    Por otro lado, habida cuenta de que el examen de la compatibilidad de las ayudas de Estado consiste normalmente en una apreciación económica y técnica compleja que exige cierto tiempo, debe admitirse que, cuando adoptó la Directiva 92/68, el legislador comunitario reconoció a la Comisión la facultad de adoptar, en determinados casos, su Decisión respecto a la compatibilidad aún después del 31 de diciembre de 1993. A este respecto, es necesario indicar que ni siquiera el propio tenor literal del artículo 10 bis de la Directiva 90/684 exige expresamente que la Comisión adopte su Decisión antes de dicha fecha. Por otra parte, dado que se trata de ayudas de funcionamiento, es decir, en particular, de ayudas a la producción vinculadas a contratos específicos, sólo tiene importancia, por lo que se refiere a los efectos de las ayudas en el plano de la competencia, el momento de la firma de dichos contratos, y no el momento en que se adopta la Decisión de la Comisión respecto a la compatibilidad de tales ayudas con el mercado común.

    15 La letra a) del apartado 2 del artículo 10 bis de la Directiva 90/684, sobre ayudas a la construcción naval, introducido por la Directiva 92/68 para facilitar las reestructuraciones necesarias en este sector en la antigua República Democrática Alemana, prevé expresamente como base de cálculo del límite máximo de las ayudas de funcionamiento un volumen de negocios anual de referencia «tras» la reestructuración proyectada, es decir, después de 1995, dado que se había previsto que dicha reestructuración durara hasta el 31 de diciembre de 1995.

    Si bien es cierto que la Directiva 92/68 no contiene ninguna definición del concepto de volumen de negocios anual de referencia, la comunicación de la Comisión de 25 de mayo de 1992, que acompañaba a la propuesta de Directiva, contiene, no obstante, una definición según la cual dicho volumen debe calcularse multiplicando el número de empleados que se prevé para el final del período de reestructuración por un valor medio de producción por empleado. De los trabajos preparatorios de la Directiva 92/68 resulta también cuál era el importe máximo de la ayuda de funcionamiento previsto en el momento en que se adoptó dicha Directiva. Sin que ello se desprenda expresamente de la propuesta de la Comisión, estos elementos revelan el método de cálculo que la Comisión debe haber utilizado para determinar el límite de la ayuda mediante un porcentaje del volumen de negocios anual de referencia. Por consiguiente, este método, que corresponde al método utilizado en el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 90/684 y que representa la única fórmula que puede explicar el límite adoptado por la Directiva 92/68, fue implícitamente aprobado por el Consejo.

    16 La letra c) del apartado 2 del artículo 10 bis de la Directiva 90/684, sobre ayudas a la construcción naval, introducido por la Directiva 92/68 para facilitar las reestructuraciones necesarias en este sector en la antigua República Democrática Alemana, debe interpretarse en el sentido de que sólo exigía, para que una ayuda fuera autorizada, una reducción general del 40 % de la capacidad total de producción en dicho territorio, antes del final de la reestructuración proyectada.

    En consecuencia, de esta disposición resulta que, por una parte, la Comisión no estaba obligada a asegurarse, cuando adoptó una Decisión por la que se autorizaba una ayuda en favor de un astillero, de que la capacidad de este último, tomada separadamente, se reduciría o limitaría a la cantidad que le había asignado el Gobierno alemán, y, por otra parte, podía aprobar el pago de un tramo de la ayuda basándose únicamente en compromisos de este Gobierno relativos a un reparto de capacidad entre los astilleros de Alemania oriental y a una reducción de la capacidad total antes de que finalizara el año 1995, término de la reestructuración.

    17 Aunque el papel de la Comisión, a los efectos de la apreciación de la compatibilidad de determinadas ayudas de funcionamiento conforme al régimen de establecimiento de excepciones instaurado por la Directiva 92/68 para facilitar las reestructuraciones necesarias en el sector de la construcción naval en la antigua República Democrática Alemana, se limita a comprobar que se cumplen los requisitos enunciados por el artículo 10 bis de la Directiva 90/684, sobre ayudas a dicho sector, la Comisión dispone, no obstante, por lo que respecta al requisito relativo a la reducción de la capacidad futura de los beneficiarios, de una amplia facultad de apreciación por lo que respecta a las apreciaciones de los elementos de hecho en que se basa la estimación de dicha capacidad.

    En la medida en que deba efectuarse una apreciación económica y técnica compleja, el control que ejerce el Juez comunitario debe limitarse a comprobar que se cumplen las normas de procedimiento y de motivación, así como la exactitud material de los hechos, la falta de error manifiesto de apreciación y de desviación de poder.

    18 La expresión «reducción de capacidad auténtica e irreversible» que se utiliza en la letra c) del apartado 2 del artículo 10 bis de la Directiva 90/684, sobre ayudas a la construcción naval, introducido por la Directiva 92/68 para facilitar las reestructuraciones necesarias en este sector en la antigua República Democrática Alemana, debe interpretarse en el sentido de que la capacidad puede ser aumentada, una vez que finalice la reestructuración, transcurridos, respectivamente, cinco años, con la autorización de la Comisión, o diez años, sin dicha autorización.

    En efecto, como esta expresión no es objeto de definición en el artículo 10 bis, procede interpretarla a la luz de las demás disposiciones de la Directiva 90/684, como el artículo 7, relativo a las ayudas al cierre, según el cual un cierre debe considerarse irreversible cuando dura más de diez años, pudiendo la Comisión autorizar, en su caso, una reapertura transcurridos cinco años.

    19 La motivación exigida por el artículo 190 del Tratado debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la Institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el Juez comunitario pueda ejercer su control. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto responde a las exigencias del artículo 190 del Tratado debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate.

    En el caso de una Decisión adoptada al finalizar el procedimiento preliminar previsto en el apartado 3 del artículo 93 del Tratado, el alcance de la obligación de motivación se ve influido por el hecho de que dicho artículo no obliga a la Comisión a implicar a terceros en el procedimiento administrativo. Sin perjuicio de la obligación de incoar el procedimiento del apartado 2 del artículo 93, en cuyo marco la Comisión está obligada a emplazar a los interesados para que presenten sus observaciones, la Comisión puede adoptar una Decisión con arreglo al apartado 3 del artículo 93 del Tratado basándose solamente en la correspondencia mantenida con el Estado miembro de que se trate. De ello resulta que, en principio, no está obligada a tomar en consideración, en particular, el interés que una tercera persona pudiera tener en recibir explicaciones en la motivación.

    20 El procedimiento administrativo en materia de ayudas se divide en dos fases: la fase preliminar de examen de las ayudas, establecida por el apartado 3 del artículo 93 del Tratado, que sólo tiene por objeto permitir que la Comisión se forme una primera opinión sobre la compatibilidad total o parcial de la ayuda de que se trata, y la fase de examen del apartado 2 del artículo 93 del Tratado. El Tratado tan sólo prevé la obligación de la Comisión de emplazar a los interesados para que presenten sus observaciones en el marco de esta última fase de examen, cuya finalidad es permitir que la Comisión obtenga una información completa sobre el conjunto de los datos del asunto, mientras que esta obligación no existe en la fase preliminar.

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