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Document 61994TJ0167
Sumario de la sentencia
Sumario de la sentencia
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1. Recurso de indemnización ° Plazo de recurso ° Prescripción de cinco años ° Solicitud de indemnización dirigida a las Instituciones, a la que no sigue un recurso de anulación o un recurso por omisión ° Falta de incidencia
[Tratado CEE, arts. 173 y 175; Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia, art. 43]
2. Recurso de indemnización ° Agotamiento previo de los recursos nacionales ° Recurso ulterior ante el Juez comunitario con objeto de obtener reparación del perjuicio derivado del carácter presuntamente insuficiente de la suma obtenida en concepto de costas ante el órgano jurisdiccional nacional ° Competencia exclusiva del Juez nacional que aplica el Derecho nacional ° Inadmisibilidad
(Tratado CEE, arts. 178 y 215, párr. 2; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 104, ap. 5)
3. Recurso de indemnización ° Agotamiento previo de los recursos nacionales ° Excepción ° Imposibilidad de obtener reparación ante el Juez nacional ° Pretensión de indemnización del perjuicio derivado de haber contraído un crédito para pagar los derechos antidumping establecidos por un Reglamento declarado inválido ° Admisibilidad
(Tratado CEE, arts. 178 y 215, párr. 2)
4. Responsabilidad extracontractual ° Requisitos ° Acto normativo que implica decisiones de política económica ° Acto que se inscribe en un procedimiento antidumping ° Violación suficientemente caracterizada de una norma superior de Derecho que proteja a los particulares
(Tratado CEE, art. 215, párr. 2)
5. Responsabilidad extracontractual ° Requisitos ° Acto normativo ° Insuficiencia de motivación ° Inexistencia de responsabilidad
(Tratado CEE, arts. 190 y 215, párr. 2)
6. Derecho comunitario ° Principios ° Derecho de defensa ° Observancia en el marco de procedimientos administrativos ° Antidumping ° Beneficiarios que pueden invocar su violación ante el Juez ° Importador independiente ° Exclusión
7. Derecho comunitario ° Principios ° Principio de diligencia ° Observancia en el marco de procedimientos administrativos ° Antidumping ° Obligación de la Comisión de examinar de manera seria y profunda las alegaciones formuladas por un importador independiente admitido a participar en un procedimiento antidumping en calidad de "parte interesada"
8. Responsabilidad extracontractual ° Requisitos ° Acto normativo que implica decisiones de política económica ° Violación suficientemente caracterizada de una norma superior de Derecho que proteja a los particulares ° Apreciación errónea del alcance de las obligaciones derivadas, en un procedimiento antidumping, del deber de diligencia ° Inexistencia de responsabilidad
(Tratado CEE, art. 215, párr. 2)
1. Cuando a la solicitud de indemnización de un perjuicio dirigida a las Instituciones comunitarias no le ha seguido un recurso de anulación o un recurso por omisión en los plazos previstos al efecto por los artículos 173 y 175 del Tratado, procede declarar la admisibilidad de un recurso de indemnización si éste se interpone en el plazo de cinco años establecido en el artículo 43 del Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia, dado que la finalidad de este artículo es diferir la expiración del plazo de cinco años y no acortar el plazo de prescripción de cinco años así establecido.
2. Un demandante que, por estimar ilegal un Reglamento comunitario que establece derechos antidumping, ha impugnado con razón la aplicación de éste por las autoridades nacionales ante el Juez nacional, el cual tras haber hecho uso del procedimiento de la cuestión prejudicial ha fallado en su favor, pero que no ha obtenido de dicho Juez la suma que estimaba que se le debía en concepto de costas, no puede interponer ante el Juez comunitario un recurso de indemnización con objeto de obtener dicha suma, alegando el carácter culposo que tuvo la adopción de dicho Reglamento.
Por una parte, en efecto, cuando la protección de sus derechos puede ser garantizada eficazmente por el Juez nacional, el demandante debe interponer primeramente su recurso ante este Juez y el litigio y las correspondientes cuestiones accesorias, tal como la relativa a las costas, deben ser zanjadas con arreglo al Derecho nacional, en la medida en que el Derecho comunitario no haya regulado la materia.
Por otra parte, el apartado 5 del artículo 104 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia dispone que corresponderá al órgano jurisdiccional nacional que haya hecho uso del procedimiento prejudicial decidir sobre las costas ocasionadas por éste.
3. En la medida en que ninguna vía procesal de Derecho interno permite a una empresa obtener la reparación del perjuicio derivado del pago de intereses bancarios sobre las cantidades tomadas a crédito para pagar los derechos antidumping establecidos por un Reglamento comunitario declarado inválido debido a que la invalidez de dicho Reglamento resulta del comportamiento culposo de las Instituciones comunitarias y que para que se genere la responsabilidad de las autoridades públicas nacionales es necesario probar la existencia de un acto lesivo cometido por la autoridad nacional, no se puede obligar al interesado a acudir al Juez nacional, que, en el caso de autos, no puede garantizar eficazmente la protección de los derechos subjetivos que le asisten en virtud del Derecho comunitario.
Por esta razón, procede declarar la admisibilidad del recurso interpuesto por el interesado ante el Tribunal de Primera Instancia tendente a obtener de la Comunidad la reparación del citado perjuicio causado presuntamente por dicho Reglamento.
4. Los actos del Consejo y de la Comisión relativos a un procedimiento con objeto de la adopción de medidas antidumping son actos normativos que implican decisiones de política económica. La responsabilidad de la Comunidad por dichos actos sólo puede exigirse en caso de violación suficientemente caracterizada de una norma superior de Derecho que proteja a los particulares.
5. Una eventual insuficiencia de motivación de un acto reglamentario no puede originar la responsabilidad de la Comunidad.
6. El procedimiento antidumping y las medidas de defensa que en su caso se adopten a resultas del mismo sólo van dirigidos contra productores y exportadores de países terceros, así como, cuando corresponda, contra importadores vinculados y no contra importadores independientes. Por consiguiente, un importador independiente no puede invocar el derecho de defensa ni alegar ante el Juez un motivo basado en la violación del mismo, posibilidad reservada a aquellos para los que el procedimiento puede desembocar en un acto que les sea lesivo.
7. Cuando las Instituciones de la Comunidad disponen de una amplia facultad de apreciación, el respeto de las garantías que otorga el ordenamiento jurídico comunitario en los procedimientos administrativos reviste una importancia aún más fundamental. Entre estas garantías figuran, en particular, la obligación de la Institución competente de examinar minuciosa e imparcialmente todos los elementos relevantes del asunto de que se trata, el derecho del interesado a expresar su punto de vista y el de que se le motive la decisión de modo suficiente.
A este respecto, aunque los derechos otorgados a las partes implicadas en un procedimiento antidumping estén en función de la fase del procedimiento, de la condición en la que dichas partes participan en el mismo, así como de las diferentes disposiciones del Reglamento de base, no es menos cierto que, cuando un importador independiente alega con éxito un interés suficiente, en calidad de "parte interesada", con miras a su participación en un procedimiento antidumping, y que cuando la Comisión, a pesar de las dudas que la argumentación de dicho importador suscita acerca de la elección del país de referencia adecuado, se abstiene, incumpliendo la obligación que le incumbe, de examinar de manera seria y profunda si las alegaciones o proposiciones están fundadas, incurre en una violación del principio de diligencia, que es una norma que protege a los particulares.
8. En el contexto de la amplia facultad de apreciación de que disponen las Instituciones comunitarias para la ejecución de la política comercial común, el hecho de que éstas, en un procedimiento antidumping, no hayan incumplido completamente su deber de diligencia y de buena administración frente a un importador independiente interesado en dicho procedimiento, sino que sencillamente, al elegir un país de referencia, apreciaron mal el alcance de sus obligaciones derivadas de este principio, no puede calificarse de violación suficientemente caracterizada o manifiesta y grave de dicho principio y, por tanto, no puede generar la responsabilidad de la Comunidad.