Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 61994TJ0159

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

    1 Política comercial común - Defensa contra las prácticas de dumping - Procedimiento antidumping - Derechos de defensa de la empresa que supuestamente practica dumping - Obligación de informar que incumbe a las Instituciones - Alcance

    [Reglamento (CEE) nº 2423/88 del Consejo, art. 7, ap. 4]

    2 Recurso de anulación - Motivos - Recurso contra un Reglamento del Consejo por el que se establecen derechos antidumping definitivos - Consideración de un vicio del que adoleció el procedimiento de adopción del Reglamento de la Comisión por el que se establecieron derechos provisionales - Requisitos

    [Reglamento (CEE) nº 2423/88 del Consejo, art. 7, ap. 4]

    3 Política comercial común - Defensa contra las prácticas de dumping - Margen de dumping - Determinación del valor normal - Precio practicado en operaciones comerciales normales - Producto protegido por una patente - Consideración de la estructura del mercado o del grado de competencia en el país de exportación - Exclusión

    [Reglamento nº 2423/88 del Consejo, art. 2, ap. 3]

    4 Actos de las Instituciones - Motivación - Obligación - Alcance

    (Tratado CE, art. 190)

    5 Política comercial común - Defensa contra las prácticas de dumping - Establecimiento de derechos antidumping - Requisitos - Perjuicio y relación de causalidad - Industria comunitaria en fase de despegue y que encuentra también dificultades no relacionadas con el dumping - Método de cálculo del derecho - Facultad de apreciación de las Instituciones

    [Reglamento (CEE) nº 2423/88 del Consejo, art. 2, ap. 4 y arts. 4 y 13]

    6 Política comercial común - Defensa contra las prácticas de dumping - Margen de dumping - Determinación del valor normal - Producto exportado a la Comunidad desde un país intermedio

    [Reglamento (CEE) nº 2423/88 del Consejo, art. 2, ap. 6

    Índice

    7 El principio del respeto de los derechos de defensa es un principio fundamental del Derecho comunitario. En el ámbito de la defensa contra las importaciones objeto de dumping, estos derechos se precisan en los apartados 1 y 4 del artículo 7 del Reglamento antidumping de base, nº 2423/88, como el derecho a recibir información, que debe conciliarse con la obligación de las Instituciones comunitarias de respetar el secreto comercial.

    Para ello, a los interesados debe habérseles ofrecido la posibilidad, en el curso del procedimiento administrativo previo, de manifestar de forma apropiada su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos y circunstancias alegadas y sobre los elementos de prueba tenidos en cuenta por la Comisión en apoyo de su alegación de la existencia de una práctica de dumping y del perjuicio consiguiente, a más tardar durante el procedimiento de adopción del Reglamento del Consejo.

    Puesto que el inciso i) de la letra c) del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento antidumping de base prevé que las solicitudes de información formuladas en virtud de la letra b) del mismo precepto deberán presentarse por escrito y deberán especificar los puntos concretos sobre los que se solicita información, la apreciación de si los datos proporcionados por las Instituciones comunitarias fueron suficientes debe realizarse en función del grado de especificidad de la información solicitada. Para determinar si las Instituciones comunitarias han cumplido su obligación de informar, procede, en el presente caso, tener en cuenta las particularidades del mercado, el conocimiento que de él tienen las empresas de que se trata y la consiguiente capacidad de éstas para solicitar las precisiones pertinentes requeridas.

    8 La vulneración, en el marco del procedimiento de adopción de un Reglamento de la Comisión por el que se establecen derechos antidumping provisionales, de los derechos de defensa de las empresas que supuestamente practican dumping no puede, como tal, tener por efecto viciar el Reglamento por el que se establecen los derechos definitivos. Puesto que tal Reglamento es distinto de aquel por el que se establecen derechos provisionales, aunque vaya ligado a éste hasta el punto de sustituirlo en ciertas circunstancias, su validez debe apreciarse en relación con las normas que presiden su adopción. Cuando, durante el procedimiento de adopción de un Reglamento por el que se establece un derecho definitivo, se ha subsanado un vicio de que adoleció el procedimiento de adopción del correspondiente Reglamento por el que se estableció un derecho provisional, la ilegalidad de este Reglamento no implica la ilegalidad del Reglamento por el que se establece un derecho definitivo. Sólo si no se ha subsanado este vicio y si el Reglamento por el que se establece un derecho definitivo se refiere a aquel por el que se estableció un derecho provisional, la ilegalidad de este Reglamento implica la ilegalidad de aquél.

    9 El texto del Reglamento antidumping de base no subordina el establecimiento de derechos antidumping a ninguna otra razón que no sea la diferencia perjudicial entre los precios practicados en el mercado nacional, por una parte, y en el mercado de exportación, por otra.

    En sí mismos, los criterios de la estructura del mercado o del grado de competencia no son determinantes para aplicar el método del valor normal calculado, en lugar del método del valor normal basado en precios reales, si éstos son el resultado de las fuerzas del mercado. Así pues, las Instituciones comunitarias no cometieron un error de Derecho o un error manifiesto de apreciación de los hechos al determinar el valor normal del producto objeto de dumping según los precios practicados en el Estado de exportación, en el que dicho producto se halla bajo la protección de una patente.

    10 La motivación exigida por el artículo 190 del Tratado debe mostrar, de forma clara e inequívoca, el razonamiento de la autoridad comunitaria que adoptó el acto impugnado, de manera que permita a los interesados conocer las justificaciones de la medida tomada, con el fin de que puedan defender sus derechos, y al Juez comunitario, ejercer su control.

    11 El hecho de que un productor comunitario experimente dificultades que puedan ser debidas también a causas distintas del dumping no es razón para quitar a este productor toda protección contra el perjuicio causado por el dumping. Por consiguiente, el establecimiento de un derecho antidumping no puede impugnarse sólo porque las dificultades encontradas por la industria comunitaria se deban, en parte, al hecho de que la producción comunitaria esté en fase de despegue.

    Por otra parte, tampoco puede reprocharse a las Instituciones el haber rebasado su facultad de apreciación al determinar el precio de referencia, es decir, el precio mínimo al que el producto debe ser importado en la Comunidad para no causar un perjuicio a la producción comunitaria, y el precio de exportación según los costes de producción del productor comunitario, que estaba en fase de despegue, aunque estos costes sean, aproximadamente, dos veces superiores a los de las empresas exportadoras.

    12 Cuando un producto no se importe directamente del país de origen, sino que sea exportado a la Comunidad desde un país intermedio, el apartado 6 del artículo 2 del Reglamento de base atribuye a las Instituciones comunitarias un amplio margen de apreciación para tomar en consideración, bien el precio pagado o por pagar en el mercado del país de exportación, o bien el precio pagado o por pagar en el mercado del país de origen, siempre que el precio tenido en cuenta sea comparable.

    A este respecto, los requisitos necesarios, según dicha disposición, para que las autoridades comunitarias puedan tener en cuenta los precios del país de origen no concurren cuando el producto objeto de dumping no transitó simplemente por un país intermedio, sino que, por un lado, fue vendido a un operador económico de este mismo país y, por otro lado, fue sometido, en parte, a transformación y reenvasado

    Top