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Document 61994CJ0334

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

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    1. Libre circulación de personas ° Libertad de establecimiento ° Matriculación de un buque en un Estado miembro ° Requisitos relativos a la nacionalidad o al emplazamiento del domicilio social de los propietarios ° Improcedencia

    [Tratado CE, arts. 6, 48, 52, 58 y 221; Reglamento (CEE) nº 1251/70 de la Comisión, art. 7; Directiva 75/34/CEE del Consejo, art. 7]

    2. Estados miembros ° Obligaciones ° Incumplimiento ° Mantenimiento de una disposición nacional incompatible con el Derecho comunitario ° Justificación basada en la existencia de prácticas administrativas que garantizan la aplicación del Tratado ° Improcedencia

    3. Recurso por incumplimiento ° Sentencia del Tribunal de Justicia por la que se declara el incumplimiento ° Plazo de ejecución

    (Tratado CE, art. 171)

    Índice

    1. Incumple las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario un Estado miembro que mantiene en vigor disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que reservan el derecho a matricular un buque en el registro nacional y a enarbolar el pabellón nacional a los buques que pertenezcan:

    ° en más del cincuenta por ciento a personas físicas que tengan la nacionalidad del Estado miembro en cuestión,

    ° a personas jurídicas que tengan su domicilio social en dicho Estado miembro,

    ° a personas jurídicas cuyos directivos, administradores o gerentes sean nacionales en una determinada proporción,

    ° o a personas jurídicas cuyo capital social, tratándose de una sociedad de responsabilidad limitada, comanditaria simple, colectiva o civil, pertenezca en más de un cincuenta por ciento a nacionales o en su totalidad a nacionales que cumplan determinados requisitos.

    Más concretamente, en el caso de los buques que se utilizan en el contexto del ejercicio de una actividad económica, resultan contrarios a los artículos 6 y 52 del Tratado, por una parte, el hecho de reservar el mencionado derecho únicamente a los buques que pertenezcan en más de un cincuenta por ciento a personas físicas nacionales del Estado miembro que otorga el pabellón y, por otra parte, el requisito que exige que quienes ejerzan efectivamente el control o la gestión de las personas jurídicas propietarias de buques sean nacionales y el que exige que el capital de determinadas personas jurídicas propietarias de buques esté controlado por nacionales en una determinada proporción. Este último requisito es asimismo contrario al artículo 221 del Tratado, dado que restringe la participación de los nacionales de otros Estados miembros en el capital de dichas personas jurídicas. Por último, la legislación de que se trata resulta contraria a los artículos 52 y 58 del Tratado, en la medida en que exige que las personas jurídicas propietarias de buques tengan su domicilio social en el territorio nacional y excluye, por tanto, la matriculación o la gestión de buques en el supuesto de un establecimiento secundario, tal como una agencia, sucursal o filial.

    En el caso de los buques que no se utilizan en el contexto del ejercicio de una actividad económica, las disposiciones del Derecho comunitario sobre libre circulación de personas son aplicables a la matriculación de un buque en el Estado miembro de acogida por un nacional de otro Estado miembro, y la legislación de que se trata, al reservar exclusivamente a sus nacionales el derecho a matricular una embarcación de recreo de la que sean propietarios en más de un cincuenta por ciento, es contraria a los artículos 6, 48 y 52 del Tratado, así como al artículo 7 del Reglamento nº 1251/70, relativo al derecho de los trabajadores a permanecer en el territorio de un Estado miembro después de haber ejercido en él un empleo, y al artículo 7 de la Directiva 75/34, relativa al derecho de los nacionales de un Estado miembro a permanecer en el territorio de otro Estado miembro después de haber ejercido en él una actividad por cuenta propia.

    2. La incompatibilidad de la legislación nacional con las disposiciones del Tratado, aunque sean directamente aplicables, sólo puede quedar definitivamente eliminada mediante disposiciones internas de carácter obligatorio que tengan el mismo valor jurídico que aquéllas que deben modificarse. Simples prácticas administrativas, por naturaleza modificables a discreción de la Administración y desprovistas de una publicidad adecuada, no pueden ser consideradas como constitutivas de un cumplimiento válido de las obligaciones del Tratado.

    3. Aunque el artículo 171 del Tratado no precisa el plazo para la ejecución de una sentencia por la que se declare un incumplimiento de Estado, la importancia atribuida a la aplicación inmediata y uniforme del Derecho comunitario exige que dicha ejecución se inicie inmediatamente y concluya en el plazo más breve posible.

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