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Document 61994CJ0278

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

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    1. Libre circulación de personas ° Trabajadores ° Igualdad de trato ° Ventajas sociales ° Subsidios de espera en favor de jóvenes en busca de su primer empleo ° Concesión a los hijos de un trabajador migrante, supeditada a la terminación de los estudios secundarios en un centro docente subvencionado o reconocido por el Estado miembro de que se trate ° Improcedencia

    [Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, art. 7, ap. 2]

    2. Libre circulación de personas ° Trabajadores ° Igualdad de trato ° Acceso al empleo ° Ambito de aplicación ° Régimen nacional de incorporación al trabajo de jóvenes en busca de un primer empleo que se basa en la asunción, en caso de contratación, por el organismo nacional de empleo de la totalidad o parte de las obligaciones del empresario ° Parte activa del seguro de desempleo ° Exclusión

    [Tratado CE, art. 48; Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, art. 3, ap. 1]

    Índice

    1. Al supeditar la concesión de los subsidios de espera pagados a los jóvenes trabajadores en busca de su primer empleo al requisito de que los interesados hayan terminado sus estudios secundarios en un centro docente subvencionado o reconocido por él, un Estado miembro establece un requisito que puede ser cumplido más fácilmente por los hijos de sus nacionales que por los de un nacional de otro Estado miembro. Dado que se trata de una ventaja social, en el sentido del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68, a la que pueden aspirar los miembros de la familia de un trabajador migrante, dicho requisito, que es parecido a un requisito de residencia previa, constituye una forma encubierta de discriminación contra los hijos de dicho trabajador, contraria al principio de igualdad de trato que establecen el artículo 48 del Tratado y el artículo 7 del mencionado Reglamento, a pesar de que se aplique también a los nacionales de ese Estado que terminan sus estudios secundarios en el extranjero y sin que sea necesario demostrar que, en la práctica, dicho requisito afecta a un porcentaje considerablemente más importante de hijos de trabajadores migrantes que de hijos de nacionales.

    2. Un programa especial de incorporación al trabajo de jóvenes que hayan terminado sus estudios secundarios dispuesto por un Estado miembro y caracterizado por la contratación, por parte de las colectividades o empresas, de jóvenes en busca de su primer empleo y que gozan del subsidio de espera, cuyo empresario, en lo que respecta a la legislación social y fiscal, se considera que es el organismo nacional de empleo y respecto de los cuales el Estado asume la totalidad o parte de la retribución y de las cotizaciones a la Seguridad Social, debe considerarse que está comprendido dentro del seguro de desempleo y que rebasa el ámbito del acceso al empleo propiamente dicho, tal como está regulado por el Título I, especialmente por el apartado 1 del artículo 3, del Reglamento nº 1612/68.

    Esta relación con el seguro de desempleo tiene el efecto de que sólo podría basarse en el Derecho comunitario relativo a la libre circulación de los trabajadores para impugnar los elementos de discriminación por razón de la nacionalidad contenidos en ese régimen aquella persona que, por haber accedido ya al mercado del trabajo por el ejercicio de una actividad profesional real y efectiva, posea la calidad de trabajador en el sentido del Derecho comunitario, lo que está excluido tratándose de jóvenes en busca de un primer empleo.

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