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Document 61994CJ0197

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

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    1. Disposiciones fiscales ° Armonización de las legislaciones ° Impuestos indirectos de gravan la concentración de capitales ° Impuesto sobre las aportaciones de capital percibido sobre las sociedades de capital ° Aplicabilidad a las operaciones de fusión en concepto de aumento del capital social de la sociedad absorbente ° Percepción dentro de los límites fijados por la normativa comunitaria

    [Directiva 69/335/CEE del Consejo, art. 4, ap. 1, letra c), y art. 7, ap. 1, modificada por las Directivas 73/80/CEE y 85/303/CEE]

    2. Cuestiones prejudiciales ° Interpretación ° Efectos en el tiempo de las sentencias de interpretación ° Efecto retroactivo ° Limitación por el Tribunal de Justicia ° Requisitos ° Sentencia sobre la interpretación de la Directiva 69/335/CEE relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales ° Requisitos no reunidos ° Importancia de las consecuencias económicas de la sentencia para el Estado Miembro interesado ° Criterio no decisivo

    (Tratado CE, art. 177; Directiva 69/335/CEE del Consejo

    Índice

    1. El artículo 4 de la Directiva 69/335, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales, define de manera objetiva y uniforme para todos los Estados miembros, sin hacer referencia a eventuales particularidades de los diferentes Derechos nacionales o a la organización de los regímenes fiscales nacionales, las operaciones que se hallan sujetas o que los Estados miembros pueden decidir someter al impuesto sobre las aportaciones armonizado. Debe interpretarse en el sentido de que están comprendidas dentro del ámbito de aplicación de la letra c) de su apartado 1, relativa al aumento del capital social de una sociedad de capital mediante la aportación de bienes de cualquier naturaleza, las operaciones de fusión en las que participan exclusivamente personas jurídicas u organismos que son sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, con las consecuencias que ello entraña en lo que respecta a la percepción de un impuesto sobre las aportaciones y a su tipo de gravamen, en virtud del apartado 1 del artículo 7, relativo a la aportación por una o varias sociedades de capital de la totalidad de su patrimonio a una o más sociedades de capital en trámite de constitución o ya existentes.

    Esta última disposición, tras su modificación por la Directiva 73/80, aplicable a partir del 1 de enero de 1976, solamente autorizaba un tipo reducido que no podía sobrepasar el 0,50 % y, después de su modificación por la Directiva 85/303, aplicable a partir del 1 de enero de 1986, prevé la exención de todo impuesto sobre las aportaciones. Se opone, pues, a la aplicación de una normativa nacional que mantiene un tipo de gravamen del 1,20 % para la tasa de inscripción registral que recae sobre las aportaciones de bienes muebles efectuadas en el marco de un fusión.

    2. La interpretación que da el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 177 del Tratado, a una norma de Derecho comunitario aclara y especifica, cuando es necesario, el significado y el alcance de dicha norma, tal como ésta debe o habría debido entenderse y aplicarse en el momento de su entrada en vigor. De esto resulta que la norma así interpretada puede y debe ser aplicada por el Juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, siempre y cuando, por otra parte, se reúnan los requisitos necesarios para someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma.

    Habida cuenta de estos principios, una limitación de los efectos de la sentencia de interpretación debe seguir siendo totalmente excepcional y sólo se tomará en consideración en circunstancias muy determinadas, cuando exista un riesgo de repercusiones económicas graves, debidas en particular al elevado número de relaciones jurídicas constituidas de buena fe sobre la base de una normativa nacional considerada antes válidamente en vigor, y sea patente que los particulares y las autoridades nacionales habían sido incitados a observar una conducta contraria a la normativa comunitaria en razón de una incertidumbre objetiva e importante en cuanto al alcance de las disposiciones comunitarias, incertidumbre a la que habían contribuido eventualmente los propios comportamientos adoptados por otros Estados miembros o por la Comisión.

    No se reúnen dichos requisitos cuando se trata de una sentencia que interpreta la Directiva 69/335 en cuanto a la imposición de las operaciones de fusión de sociedades de capital, a falta de que el Gobierno nacional interesado demuestre que existía la posibilidad de interpretar razonablemente el Derecho comunitario en el sentido de que autorizara una imposición diferente de aquella en concepto de impuesto sobre las aportaciones de capital que prevé dicha Directiva.

    La limitación de los efectos de tal sentencia no puede justificarse exclusivamente por las consecuencias económicas que pudieran derivarse para un gobierno de la ilegalidad de una tasa o de un impuesto. Basarse únicamente en consideraciones de este tipo redundaría en un menoscabo sustancial de la protección jurisdiccional de los derechos que la normativa fiscal comunitaria confiere a los contribuyentes

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