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Document 61994CJ0134

Sumario de la sentencia

Palabras clave
Índice

Palabras clave

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1. Cuestiones prejudiciales ° Planteamiento al Tribunal de Justicia ° Necesidad de una cuestión prejudicial ° Apreciación por el Juez nacional

(Tratado CE, art. 177)

2. Libre circulación de personas ° Libertad de establecimiento ° Disposiciones del Tratado ° Inaplicabilidad a una situación puramente interna de un Estado miembro

[Tratado CE, arts. 3, letra c), 52 y 53]

3. Competencia ° Normas comunitarias ° Obligaciones de los Estados miembros ° Libre circulación de mercancías ° Obligación de prestar suministro en un número determinado de islas impuesta a los operadores que deseen comercializar sus productos en una parte insular del territorio nacional ° Procedencia

[Tratado CE, arts. 3, letra f), 5, párr. 2, 30 y 85]

4. Aproximación de las legislaciones ° Apartado 1 del artículo 102 del Tratado ° Efecto directo ° Inexistencia

(Tratado CE, art. 102, ap. 1)

Índice

1. Corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales nacionales, que conocen del litigio y que deben asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades de cada asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantean al Tribunal de Justicia.

2. Dado que las disposiciones del Tratado en materia de libre circulación de personas no pueden aplicarse a actividades cuyos elementos están todos circunscritos al interior de un sólo Estado miembro, la letra c) del artículo 3 y los artículos 52 y 53 del Tratado no son aplicables a la situación de una sociedad que, teniendo su domicilio en un Estado miembro y ejerciendo en él su actividad, esté sujeta a una normativa mediante la cual las autoridades regionales de un Estado miembro, responsables del gobierno de un archipiélago, que forme parte del territorio de dicho Estado, exigen, atendidos los problemas de insularidad, a todos los operadores mayoristas de productos petrolíferos que deseen extender sus actividades a dicha parte del territorio del Estado, prestar suministro en un número determinado de islas del archipiélago.

3. El artículo 85, en relación con el párrafo segundo del artículo 5, y del artículo 30 del Tratado no se oponen a una normativa mediante la cual las autoridades regionales de un Estado miembro, responsables del gobierno de un archipiélago, que forme parte del territorio de dicho Estado, exigen, atendidos los problemas de insularidad, a todos los operadores mayoristas de productos petrolíferos que deseen extender sus actividades a dicha parte del territorio del Estado, prestar suministro en un número determinado de islas del archipiélago.

En efecto, tal normativa no resulta, por una parte, idónea para imponer o favorecer comportamientos contrarios a la competencia o de reforzar los efectos de una práctica colusoria preexistente y, por otra parte, sólo puede producir, sobre la libre circulación de mercancías entre los Estados miembros, efectos demasiado aleatorios e indirectos para que la obligación que establece pueda ser considerada como capaz de obstaculizar el comercio entre los Estados miembros.

4. El apartado 1 del artículo 102 del Tratado CE no genera en favor de los justiciables derechos que los órganos jurisdiccionales nacionales deban salvaguardar.

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